AMPARO DIRECTO 200/2008. PROYECTOS Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Mar-2006
Ese Argumento Resulta Infundado
Para analizar lo anterior es necesario indicar que este tribunal al resolver por mayoría de votos el juicio de amparo DT. 1023/2006, promovido por Foseco, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veintidós de marzo de dos mil seis, precisó que el momento procesal para señalar domicilio para recibir notificaciones en el procedimiento laboral, era en la etapa de demanda y excepciones, según la interpretación que se llevó a cabo de los artículos 739 y 875 de la Ley Federal del Trabajo.
Así se desprende de la tesis I.3o.T.144 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, Novena Época, página mil cuatrocientos cincuenta y ocho, que indica:
"DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE EL DEMANDADO LO SEÑALE. Conforme al artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, y si no lo hacen, éstas se harán a través de boletín o por estrados. Por su parte, los numerales 875, 878 y 880 de la citada legislación establecen la forma en que deben desarrollarse las etapas de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley en el procedimiento laboral. Ahora bien, el orden lógico en que se lleva a cabo el desarrollo de la audiencia trifásica es el siguiente: se inicia con la etapa de conciliación, en donde comparecen las partes sin abogados, asesores o apoderados, ya que su actuar se limita a la celebración de pláticas con la intervención del presidente de la Junta, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, pero sin que existan cargas procesales, sino simplemente tiene por objeto abreviar la solución del conflicto, sin llegar al proceso propiamente dicho; de tal manera que las partes pueden estar presentes en dicha etapa y es potestativo que se sometan a ella, es decir, comparecer o no, ya que si no lo hacen el único efecto es tenerlas por inconformes con cualquier arreglo, y de hacerlo no tendrán la necesidad de acreditar la personalidad con que se ostentan, ni el demandado de señalar domicilio para oír notificaciones, o de realizar cualquier acto que implique una carga procesal, pues únicamente adquirirán alguna en caso de llegar a un convenio, y será en ese momento en el que acreditarán el carácter con el cual se ostentan y se obligan. En esa tesitura, atendiendo al referido dispositivo 739, en concordancia con los lineamientos que marca el artículo 875 invocado, se concluye que el momento en el que la parte demandada debe señalar domicilio para recibir notificaciones, a fin de que no le sean practicadas por boletín o por estrados, es en la etapa de demanda y excepciones, después de que el actor haga uso de la voz y se le otorgue ésta, pues es ahí cuando al contestar la demanda, oralmente o por escrito, se fija el conflicto a resolver; en la inteligencia de que dicho domicilio podrá ser señalado posteriormente, pero en tanto no lo haga será notificado por estrados o boletín, según proceda.
"Amparo directo 1023/2006. Foseco, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes."
Sin embargo, diversas reflexiones sobre ese tema llevan a este tribunal a apartarse de su contenido, debido a que el momento procesal para que la parte demandada señale domicilio para recibir notificaciones debe obtenerse del propio contenido del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo.
En efecto, tal obligación procesal no puede encontrar fundamento en la interpretación conjunta que se haga del contenido de los diversos numerales 875, 878 y 880 de la misma legislación, para así concluir -como se hizo en el juicio de amparo mencionado- que la designación de tal domicilio debe ser hecha hasta el momento en que se le otorgue el uso de la voz a la demandada dentro de la etapa de demanda y excepciones, para contestarla oralmente o por escrito, si se toma en cuenta que el contenido del numeral 739 de la citada legislación claramente establece cuál debe ser ese momento procesal.