AMPARO DIRECTO 200/2008. PROYECTOS Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Mar-2006
En Lo Que Interesa Dicho Numeral Dispone
"Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley ..."
Según se desprende de tal disposición, a partir de las reglas básicas de la teoría general del proceso, esto es, a fin de que se ponga en conocimiento de las partes las providencias que las Juntas dictan para iniciar el proceso, adelantar su trámite, o bien, para ponerles fin, exige que las "partes" -sin distingo alguno- designen un domicilio dentro de su lugar de residencia a fin de que las de tipo personal les sean practicadas de tal forma.
Lo anterior con la consecuencia lógica que de no designarlo, esas notificaciones específicas se realizarían a las partes a través de una forma de comunicación de tipo "genérica", esto es, por boletín o por estrados.
En ese contexto, si dentro de la legislación laboral no se lleva a cabo distingo alguno en cuanto a la obligación para las "partes" de designar, en su primer escrito o comparecencia, un domicilio para recibir notificaciones, tal disposición debe ser acatada en esos términos, tanto por el actor como por el demandado, e inclusive, por los terceros interesados a juicio, en los términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo.
Suponer lo contrario, tal como se llevó a cabo en el criterio que se abandona, podría conducir a implementar obligaciones desequilibradas en perjuicio de una sola de las partes componentes de una relación jurídico-procesal, pues al actor se le estaría obligando a designar tal domicilio desde su escrito de demanda, en tanto que al demandado sólo hasta que sea entablada la controversia (etapa de demanda y excepciones).
Además, se desconocería un supuesto fáctico que necesariamente incide en el trámite expedito de un juicio laboral, pues desde que es emplazado cualquiera de los demandados, hasta el momento en que se celebra la etapa postulativa, pueden presentarse determinaciones judiciales que, desde luego, ameritan una notificación personal, mismas que no podrían llevarse a cabo en forma normal si el demandado no ha señalado domicilio para tal efecto.
Considerar lo contrario caería en la posibilidad de que, pese a la comparecencia de la demandada a las etapas previas del juicio (de conciliación), o más aún, su apersonamiento por medio de algún escrito, no se le exigiera la designación de un domicilio para notificarle las providencias que las Juntas puedan dictar para iniciar el proceso, adelantar su trámite o ponerles fin, con la consecuente notificación por medio de exhorto, trastocando con ello algunos de los principios procesales inmersos en el derecho laboral, tales como el de "inmediatez" y "sencillez", que pretenden en todo momento dar cumplimiento al contenido del artículo 17 constitucional.
Por todo lo expuesto se considera oportuno apartarse del criterio transcrito y, en su lugar, que prevalezcan las razones expuestas con antelación, a fin de que se considere que la obligación, en específico para la parte demandada, de designar domicilio para que sea notificada de manera personal, debe ser en su primera comparecencia o escrito, con independencia de cuál sea el objeto o fin que persiguiera.
En el caso, dentro del auto de radicación la Junta apercibió a las partes "en los términos de lo dispuesto por los artículos 739 y 873 a 884 de la Ley Federal del Trabajo", lo que implica, según el contenido del primero de los numerales mencionados, que en el primer escrito o comparecencia las partes debían señalar domicilio dentro del lugar de residencia para recibir las notificaciones personales, bajo el apercibimiento que de no indicarse se haría por boletín o por estrados (foja 17).
La quejosa compareció a la instancia en tres ocasiones; dos de ellas mediante escritos de diecisiete de octubre de dos mil cinco y catorce de junio de dos mil seis, a través de los cuales, de manera coincidente, se apersonó al juicio laboral por conducto de alguno de sus apoderados, y solicitó copias simples o certificadas de todo lo actuado (fojas 108 y 121). Finalmente, la tercer comparecencia sucedió en audiencia de once de abril de dos mil seis, la cual se suspendió ante la solicitud de las partes por estar celebrando pláticas conciliatorias (fojas 118).
En ese contexto, en términos del mencionado artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo la quejosa estaba obligada a designar domicilio para ser notificada desde su primer escrito presentado ante la responsable, dado que en él solicitaba, según se dijo, el reconocimiento de su personalidad, así como la expedición de copias certificadas de la instancia (foja 108).
En consecuencia, si en ese momento procesal tenía la obligación de señalar domicilio y no se llevó a cabo, es correcto que la reanudación de la audiencia de ley dictada en auto de catorce de mayo de dos mil siete (foja 134), se le haya notificado mediante Boletín Judicial, según las consideraciones que se expusieron en los diversos proveídos de dieciséis de noviembre de dos mil seis, ocho y veinticuatro de enero, ambos de dos mil siete (fojas 130, 131 y 133).
Por lo indicado, no le asiste la razón a la quejosa al sostener que con la notificación por Boletín Judicial del auto que ordenaba reanudar el procedimiento, se viola el contenido del mencionado artículo 739 de la legislación laboral, dado que, como se indicó, desde su escrito de diecisiete de octubre de dos mil cinco tenía la obligación de llevarlo a cabo.
En su segundo concepto de violación indica que existe una violación procesal con motivo de la falta de notificación y emplazamiento a juicio, debido a que se omitió darle a conocer el desahogo de la audiencia trifásica de doce de junio de dos mil siete, pese a que existían acuerdos en los cuales se ordenaba, vía exhorto, la notificación personal de la misma, los cuales fueron dejados sin efectos mediante una supuesta regularización del procedimiento, revocando una resolución vinculada con formalidades esenciales del procedimiento, al privársele de la garantía de audiencia.