AMPARO DIRECTO 200/2008. PROYECTOS Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Mar-2006
Ese Concepto De Violación Resulta Fundado Pero Inoperante
En efecto, es verdad que la Junta revocó una de sus propias determinaciones, específicamente el auto de cinco de octubre de dos mil seis, en el cual se ordenó notificar a la quejosa personalmente vía exhorto, dado que en el diverso proveído de dieciséis de noviembre del mismo año, regularizó el procedimiento a fin de que tal notificación fuera llevada a cabo mediante Boletín Judicial (fojas 127 y 130).
Sin embargo, dicha situación no implica conceder el amparo solicitado, si se considera, por una parte, la obligación que existía para la quejosa de señalar domicilio desde su primer comparecencia o escrito, según el contenido del citado artículo 739; aspecto que sucedió con anterioridad a dichas determinaciones, pues ese escrito inicial es de diecisiete de octubre de dos mil cinco.
Por la otra, contrario a lo que se argumenta, sí se hizo la notificación y emplazamiento a juicio, dado que la notificación por boletín, en los términos del mencionado numeral, surte los efectos necesarios para considerar que las partes han conocido las determinaciones de la Junta y actúen en consecuencia.
Luego, es incorrecta la aseveración de la quejosa que alega una falta de notificación y emplazamiento a juicio, pues las llevadas a cabo por Boletín Judicial reúnen los requisitos necesarios para dar cumplimiento al contenido del artículo 14 constitucional, razón por la cual, aun siendo fundada la revocación de una de sus propias determinaciones, la misma se torna inoperante, tal como lo indica la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 170 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Séptima Época, página ciento catorce, que dispone:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.
"Amparo directo 746/56. José Hernández Limón. 15 de agosto de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5425/58. Gregoria Pérez vda. de Covarrubias. 22 de junio de 1959. Cinco votos. Amparo directo 5040/80. Salvador Oregel Torres. 8 de junio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 3603/80. María Elvia de los Ángeles Pineda Rosales. 15 de junio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 6353/80. Ernesto Escalante Iruretagoyena y otra. 6 de agosto de 1981. Unanimidad de cuatro votos."
Finalmente, en su primer concepto de violación indica que la responsable carece de competencia para conocer el conflicto laboral, pues respecto de la empresa que le confería la misma (Ciba Especialidades Químicas México, S.A. de C.V.), misma que pertenece a la industria químico-farmacéutica, había dejado de tener la calidad de parte en el juicio con motivo del desistimiento formulado por la actora en la audiencia de doce de junio de dos mil siete, por lo que si no se tienen actividades que confieran ese presupuesto procesal a la responsable, ésta debió declararse incompetente.