AMPARO DIRECTO 220/2006. 24 DE AGOSTO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 220/2006. 24 DE AGOSTO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 24-Ago-2006

El Aludido Primer Concepto De Anulación De La Demanda Fiscal Es Del Tenor Literal Siguiente

"Primer concepto de impugnación: Me causa agravio la resolución que se combate, dictada por el C. Administrador de Recaudación de Tlaxcala, contenida en el oficio número 322-SAT-29-SCCC-014196, de fecha 16 de noviembre de 2004 y sellada por la Oficialía de Partes de la Administración citada el día 23 de noviembre del mismo año; notificado a mi representado previo citatorio el día 25 de noviembre del mismo año, toda vez que la resolución que se contiene en el oficio citado, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 2o., 4o., 6o., 17 bis, 20, 21, 34, 38, fracción IV, 66, fracción III, 73, fracción III, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación y artículos 8o., 14, 16 y 31, fracción IV constitucionales del Código Fiscal de la Federación y el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles todos por su inobservancia. La autoridad recaudadora y ordenadora al dictar el diverso 322-SAT-29-SCCC-014196 de fecha 16 de noviembre de 2004, manifiesta que en atención a escritos presentados ante la autoridad por mi representado, los que fueron recibidos con el folio de buzón fiscal 292744-022-201 y en la Oficialía de Partes de la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala, con fechas 25 de octubre y 5 de noviembre del año 2004, por los cuales solicitó mi presentado el saldo del crédito fiscal con número de control **********, correspondiente al adeudo del PROAFI, al cual se adhirió con fecha 29 de agosto de 1997, siendo el importe de dicho crédito en moneda nacional de $7'803,177.01 y su equivalente en 4'069,711.87 unidades de inversión (udi's), cantidad que se ha liquidado, con un importe de $11'855,870.00, pagos que se efectuaron en diversas fechas e importes variables y que en el punto 4 de hechos se asientan y los mismos fueron recibos por la autoridad, a través de instituciones de crédito que la misma facultó, los que se aportan como prueba ‘D’ del capítulo de pruebas en la presente demanda, y cuyo importe cubierto por mi representado es por la cantidad de $11'855,870.00, los que se cubrieron en diversas fechas comprendidas del 5 de septiembre de 1997 al 27 de noviembre de 2002, sin sumar dichos pagos, los que sumados ascienden a la cantidad de $11'855,870.00, menos la cantidad de $7'803,177.00 adeudada arrojan el importe a favor de mi representado por la cantidad de $4'052,693.00, cantidad que se presume se ha pagado de más. Asimismo y en relación al oficio 6054 de fecha 2 de octubre del 2002, el saldo de mi representado se encontraba de la siguiente manera (foja 2):

Ver saldo

"Siendo el saldo total adeudado a la fecha del 2 de octubre del año 2002, la cantidad total que cita en el cuadro anterior a la fecha mencionada, es errónea e ilógica toda vez que mi representado a cubierto una cantidad mayor a la que adeudaba, cabe precisar que la hoy demandada reconoce un total de 58 pagos, mismos que suman la cantidad de $11,881,272.00, por lo que resulta incongruente que a la fecha de 2 de octubre del año 2002, mi representado adeude la cantidad de $4,197,719.00. Esto sin tomar en consideración un pago no tomado en cuenta por la hoy demanda por la cantidad de $29,086.00, con fecha de pago 30 de julio del año 1999, y cuyo concepto es pago de gastos de ejecución por embargo en la vía administrativa. Cantidad que al no reconocer, viola en forma total el artículo 6 fracción II tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, no obstante que dicho pago fue recibido por la autoridad ordenadora y no considerado en su resolución. A mayor abundamiento en el año 2002, se efectuaron ocho pagos los cuales cubren el total del impuesto principal es decir la cantidad de $3,131,752.43. Por lo tanto, se debe llegar a la conclusión que el pago realizado por mi representada es mayor al adeudo contraído y que la hoy demanda no ha querido liquidar conforme a derecho y así tomar en cuenta cada uno de los pagos realizados pues se vería reflejado un monto a favor de mi representado. Asimismo, cabe señalar que la actuación de mi contraparte resulta errónea pues del importe de pagos efectuados por el contribuyente según cuadro de la autoridad administrativa y cuya cantidad es la siguiente: $11'881,772.00, menos el importe a cubrir que se establece, en la hoja número 1 del oficio 322-SAT-29-SCCCC-006054 de fecha 2 de octubre del 2002, como adeudo de mi representado en cantidad de $7'803,177.00, nos arroja la cantidad de $4'078,595.00 a favor del contribuyente que represento. Por lo que la cantidad que supuestamente adeuda mi representado, no tiene base para existir, pues de la simple manifestación que efectuó la autoridad en el oficio de fecha 2 de octubre del año 2002, se puede observar que el importe pagado es mayor a la cantidad inicialmente adeudada por mi representado, por lo que el oficio que por esta vía se impugna es ilegal y erróneo en términos de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 17 BIS, 20, 21, 34, 38, fracción III y 73, fracción III, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación. Como se desprende del oficio 14196, la autoridad da a conocer a mi representado el importe correspondiente al impuesto sobre la renta, al impuesto al valor agregado, al impuesto al valor agregado de los pagos provisionales, a la actualización, gastos extraordinarios y recargos, sin precisar la forma en la cual fueron tomados en cuenta los pagos realizados por mi representado, mismos que han sido en exceso, por lo que tal oficio me deja en un total estado de indefensión a mi representado, toda vez que el importe total de $6'990,085.32, resulta una sola afirmación que no tiene base para existir y que violenta el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que por los motivos expresados no es proporcional la forma en la cual se ha querido pretender cobrar a mi representada un crédito que a la fecha ha sido liquidado, por lo cual se debe de declarar nulidad del crédito ********** de conformidad con los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que los hechos que motivan la resolución fueron apreciados en forma equivocada y se dictó tal resolución en contravención a las disposiciones aplicables." (fojas 9 a la 11).

En relación con lo anterior, en la sentencia que constituye la materia del presente juicio de amparo directo (fojas 210 a 218), la Sala estimó fundado el citado concepto de anulación, y al respecto resolvió que la autoridad demandada no tomó en consideración los cincuenta y ocho pagos parciales que por concepto del crédito fiscal ********** aludió el propio contribuyente, y que fueron reconocidos por la misma Administración Local de Recaudación de Tlaxcala en un diverso oficio 322-SAT-29-SCCC-006054, de fecha dos de octubre de dos mil dos; los que además eran discrepantes con los pagos que fueron considerados en las hojas de trabajo que sirvieron de sustento a la resolución impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala concluyó que a fin de no dejar en estado de indefensión al contribuyente, resultaba necesario que la autoridad demandada precisara el importe de los pagos en parcialidades a cuenta del crédito fiscal ********** en el orden en que éstos fueron realizados, así como la manera en que se aplicaron al citado adeudo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, por lo que declaró la nulidad de la resolución impugnada: "... para efectos de que la autoridad emita otra suficientemente motivada en la que señale en forma fehaciente el importe de cada pago en parcialidad realizado por el contribuyente, la fecha en que se realizó, así como la aplicación que de dicho pago se realizó de acuerdo al orden que precisa el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación." (foja 216 vuelta).

De lo antes señalado, este Tribunal Colegiado estima que, contrario a lo aducido por el quejoso, se ajusta a derecho la sentencia reclamada en la que la Sala concluyó que en la resolución impugnada, la demandada omitió considerar los cincuenta y ocho pagos efectuados por el contribuyente a cuenta del crédito fiscal **********, conminando a la citada autoridad a que emitiera otra resolución en la que, considerando tales pagos, resolviera conforme a derecho sobre la situación que guardaba el adeudo a cargo del contribuyente.

Ello, porque precisamente la litis en el juicio fiscal se constreñía a dilucidar dos supuestos sucesivos: 1. Si en la resolución impugnada en la que se comunicó al gobernado el estado de cuenta que guardaba el crédito fiscal **********, la autoridad demandada había considerado la totalidad de los pagos parciales efectuados por el contribuyente a cuenta del citado crédito, y, 2. En caso de que así fuera, se determinara si con tales pagos el crédito fiscal había sido o no cubierto en su totalidad como lo sostiene el contribuyente.

Empero, si en el caso concreto la Sala responsable llegó a la conclusión de que la autoridad demandada no consideró la totalidad de los cincuenta y ocho pagos efectuados por el ahora quejoso a cuenta del crédito correspondiente, esto mismo le impedía hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la liquidación misma del adeudo en cita, primeramente porque el motivo de ilegalidad que estimó actualizado la Sala constituía una violación formal que excluía un pronunciamiento de fondo en sustitución de las atribuciones propias de la autoridad demandada; y en segundo lugar, porque corresponderá precisamente a la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala, considerando la totalidad de los pagos parciales efectuados a cuenta del crédito fiscal **********, así como la restante información relevante con que cuente sobre la situación fiscal del quejoso, emitir una nueva resolución en la que determine el estado que guarda el crédito fiscal de referencia; de ahí que deban desestimarse los argumentos en estudio.

Por su parte, tampoco asiste razón al quejoso al señalar que la Sala omitió resolver sobre la litis planteada en el juicio fiscal, soslayando lo ordenado por este Tribunal Colegiado en el recurso de revisión fiscal RF-8/2006, y para lo que a su decir debía considerar los pagos efectuados a cuenta del crédito fiscal impugnado, declarando en consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada; ello, porque como ha quedado expuesto con antelación, los efectos de la ejecutoria de revisión fiscal dictada previamente por este órgano jurisdiccional no se refirieron en forma alguna a que la Sala emitiera una declaratoria de nulidad lisa y llana, sino que únicamente la conminaron a que dejara insubsistente la sentencia recurrida para el efecto de que "... emita otra en la que se ocupe de analizar y resolver la litis tal y como fue fijada ante ella con la demanda y su contestación, sin apartarse de lo expresado por las partes, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda, siguiendo para ello el orden establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación." (foja 194 frente del juicio fiscal de origen); de ahí que si en la ejecutoria de revisión fiscal se dejó a la ahora responsable en libertad de jurisdicción para que resolviera sobre la litis efectivamente planteada en el juicio contencioso administrativo, es inconcuso que los aspectos que la propia Sala fiscal resolvió con plenitud de facultades decisorias en la sentencia emitida en cumplimiento, no fueron materia de lo ordenado por este Tribunal Colegiado en la revisión fiscal resuelta con antelación, como infundadamente lo aduce el quejoso.

Por otra parte, a continuación se procederá al estudio conjunto de los conceptos de violación marcados como segundo y tercero, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, al encontrarse estrechamente vinculados.

En el segundo concepto de violación (fojas 13 a 25) el quejoso refiere esencialmente que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 5o., 38, fracción III, 237, 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, porque al declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada, la Sala otorgó a la autoridad demandada la oportunidad de emitir un nuevo acto, lo que resulta ilegal toda vez que la Sala responsable está supliendo la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Continúa el impetrante señalando que si la responsable estimó fundado el primer concepto de anulación del actor, debió haber declarado la nulidad lisa y llana del crédito fiscal primigenio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Tributario Federal; empero, sostiene el quejoso que si bien la Sala estimó que la autoridad demandada no tomó en consideración la totalidad de los cincuenta y ocho pagos efectuados a cuenta del crédito fiscal **********, le está otorgando una nueva oportunidad de que subsane tal vicio de ilegalidad, alejándose del estudio de fondo de la resolución impugnada, y no obstante que dicha resolución resultó violatoria del artículo 38, fracción III, del Código Tributario Federal.

Por su parte, en el tercer concepto de violación (fojas 25 a 27) el quejoso refiere en esencia que la sentencia reclamada es contraria a derecho porque aunado a que la Sala fiscal omitió resolver sobre el fondo del asunto, declaró la nulidad de la resolución impugnada contenida en el oficio 322-SAT-29-SCCC-14196, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que diera a conocer al contribuyente el monto total de la actualización, los gastos extraordinarios y recargos del crédito, pero sin tomar en consideración que tal actualización debía también hacerse respecto de cada uno de los pagos efectuados a cuenta del adeudo, porque de lo contrario se estaría vulnerando el contenido del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República; además de que insiste en que la Sala debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

Deben desestimarse los conceptos de violación que anteceden, con la precisión de que en los mismos el quejoso combate las consideraciones de la Sala para decretar, con plenitud de jurisdicción, la nulidad para efectos de la resolución impugnada.

En efecto, los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, disponen que las sentencias de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden reconocer la validez de la resolución impugnada o declarar su nulidad.

Dichos preceptos además establecen la existencia de diversas formas en que puede declararse la nulidad de la resolución impugnada, siendo éstas: