AMPARO DIRECTO 220/2006. 24 DE AGOSTO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Fecha: 24-Ago-2006
Son Infundados Los Argumentos Anteriores
Como consideración previa al estudio del agravio en cita, este Tribunal Colegiado estima conveniente precisar que del examen de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el trámite del recurso de revisión fiscal, se advierte que no existe un sistema de medios de impugnación previsto para lograr el debido cumplimiento por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de las ejecutorias que se dicten en dicho recurso, puesto que si bien el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, establece que los recursos de revisión fiscal se sujetarán a los trámites que la propia Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto, ello no significa que en dichos recursos puedan agotarse los medios que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece para el debido cumplimiento de una ejecutoria de amparo. En consecuencia, a fin de no dejar al gobernado en estado de indefensión, y ante la falta de un medio de defensa en la vía ordinaria para controvertir el cumplimiento dado por un órgano jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a una ejecutoria de revisión fiscal, si el actor en el juicio contencioso administrativo estima que en la sentencia de nulidad se incumplieron los extremos de aquélla, deberá hacerlo valer mediante la promoción de un juicio de amparo directo.
Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 24/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 547, Tomo XV, Abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente dispone: ‘... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’, de ahí se desprende que las revisiones fiscales únicamente se sujetarán a los trámites que señale la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero ello en forma alguna autoriza que para lograr el debido cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en dichas revisiones fiscales, se deban agotar los recursos que establece la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ello tomando en consideración, por una parte, que éstos son procedentes sólo en los juicios de amparo, mas no en las revisiones fiscales que son un medio de control de legalidad y, por otro lado, que no existe disposición legal que establezca tal extremo, por el contrario, la Carta Magna dispone que sólo su trámite se debe seguir en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto, por tanto, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que cumplan deficientemente o incumplan lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se debe promover nueva revisión fiscal."
Precisado lo anterior, en primer término, resulta infundado lo sostenido por el quejoso en el sentido de que la Sala responsable soslayó las consideraciones sostenidas por este Tribunal Colegiado en la revisión fiscal dictada con antelación a la sentencia reclamada, en la que se determinó que la Sala debía dilucidar si efectivamente con los pagos efectuados por el contribuyente se cubrió el crédito fiscal de referencia, o bien, si dichos pagos fueron tomados en consideración por la autoridad y a pesar de ello el ahora quejoso resultó con un saldo en contra; así como que la sentencia reclamada es ilegal, porque la Sala omitió resolver sobre el fondo del asunto y soslayó la litis efectivamente planteada en el juicio de origen.
Efectivamente, al respecto importa referir que como se dijo en los antecedentes narrados al inicio del presente considerando, el ahora quejoso adujo esencialmente en el primer concepto de anulación de la demanda fiscal, que la autoridad demandada no tomó en cuenta los pagos que en relación con el crédito fiscal ********** cubrió el contribuyente por la cantidad total de $11'855,870.00 (once millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta pesos con cero centavos), mismos que se hicieron en diversas fechas comprendidas del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, al veintisiete de noviembre de dos mil dos, además de que a su decir la autoridad omitió considerar el diverso pago de $29,086.00 (veintinueve mil ochenta y seis pesos con cero centavos), efectuado el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, por concepto de gastos de ejecución por embargo en la vía administrativa, con los que sostenía el actor había cubierto en demasía el monto del crédito fiscal adeudado que era de $7'803,176.01 (siete millones ochocientos tres mil ciento setenta y seis pesos con un centavo), arrojando incluso un saldo a su favor (fojas 9 a 11).
- Quinto Deben Desestimarse Los Conceptos De Violación Hechos Valer
- La Sentencia Referida Anteriormente Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Garantías
- Son Infundados Los Argumentos Anteriores
- El Aludido Primer Concepto De Anulación De La Demanda Fiscal Es Del Tenor Literal Siguiente
- B Para Efectos
- D En Términos De Lo Establecido En La Parte Final Del Artículo Del Código Invocado
- Tales Preceptos Legales Establecen Lo Siguiente