AMPARO DIRECTO 220/2006. 24 DE AGOSTO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 220/2006. 24 DE AGOSTO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: ALEJANDRO ANDRACA CARRERA.

Fecha: 24-Ago-2006

Tales Preceptos Legales Establecen Lo Siguiente

"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."

"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este Código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."

Del contenido de dichos supuestos normativos, se desprende que la nulidad lisa y llana tiene su origen en las fracciones I y IV del artículo 238 del ordenamiento legal invocado, y se actualiza ante la incompetencia de la autoridad, la cual puede suscitarse en la resolución impugnada o en el procedimiento del que proviene; cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada. Ambos casos implican el examen de fondo de la controversia.

La nulidad para efectos resulta de las fracciones II, III y V del precepto legal ya citado, y se producen en su orden, cuando hay omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive ausencia de fundamentación y motivación, omisión de formalidades en el procedimiento del cual derivó la resolución, es decir, en los antecedentes o presupuestos de ésta, y cuando se incurre en lo que la doctrina conoce como ‘desvío de poder’.

De lo dispuesto al final del último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que existe otra forma de nulidad, pues ahí se establece una excepción o salvedad a la obligación que tiene el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de declarar la nulidad para efectos, como una segunda forma, cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y V del artículo 238 del mencionado código, supuestos explicados en el párrafo anterior, lo cual deja de tener aplicación tratándose de facultades discrecionales como expresamente lo establece el texto de las disposiciones mencionadas, ya que en el caso de imprimir determinados efectos a la autoridad que emitió el acto con base en su facultad discrecional, se le estaría coartando su poder de elección y se suprimiría el poder que tiene la autoridad, por tanto, la nulidad decretada en esta tercera forma no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.

Además, al actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyo examen implica estudiar el fondo del asunto, la nulidad debe declararse lisa y llana, pues impide cualquier actuación de la autoridad, salvo que se trate de declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, caso en el que la nulidad aun siendo lisa y llana, por implicar el estudio del fondo, señala la obligación que debe cumplirse en virtud de la condena impuesta; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II, III y V del mismo artículo, que sólo contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos; con excepción de que en estos últimos supuestos si se trata de facultades discrecionales de la autoridad administrativa, la nulidad debe decretarse en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 239 y no puede tener otro efecto que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentre en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.

Con respecto al último de los tipos de nulidad que pueden decretar las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que deriva de la reforma al último párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, conviene precisar que se actualiza tratándose de facultades discrecionales, lo que se da cuando la ley otorga a la autoridad la posibilidad para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, con base en la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley señala, sujetándose a los requisitos de fundamentación y motivación establecidos por el artículo 16 constitucional, lo cual permite el control de dichos actos discrecionales.

Ahora bien, como se sostuvo con antelación, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada (fojas 212 a 217), la Sala fiscal estimó fundado el primer concepto de anulación de la demanda fiscal, sosteniendo que la autoridad demandada no tomó en consideración los cincuenta y ocho pagos parciales que por concepto del crédito fiscal ********** realizó el propio contribuyente, y que fueron reconocidos por la misma Administración Local de Recaudación de Tlaxcala en un diverso oficio 322-SAT-29-SCCC-006054, de fecha dos de octubre de dos mil dos; los que además eran discrepantes con los pagos que fueron considerados en las hojas de trabajo que sirvieron de sustento a la resolución impugnada. En mérito de ello, la Sala concluyó lo siguiente:

"... De esta suerte, a fin de no dejar en estado de indefensión al particular, resultaba necesario que la autoridad demandada precisara, en el orden en que fueron realizados los pagos en parcialidades a cuenta del crédito autodeterminado **********, el importe de los mismos, y la manera en que se aplicaron de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, de tal manera que si en la resolución combatida no coinciden los importes, las fechas en que se realizaron y el número de cada uno de los 58 pagos en parcialidades efectuados por el contribuyente, en relación con el oficio 322-SAT-29-SCCCC-006054, del que sí se derivan tales conceptos en forma clara, resulta inconcuso que la resolución en controversia carece de la debida motivación que exigen tanto el artículo 16 constitucional, como el diverso 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por lo que lo procedente es declarar su nulidad en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción III, del ordenamiento citado en último término, para efectos de que la autoridad emita otra suficientemente motivada en la que señale en forma fehaciente el importe de cada pago en parcialidad realizado por el contribuyente, la fecha en que se realizó, así como la aplicación que de dicho pago se realizó de acuerdo al orden que precisa el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación." (foja 216 frente y vuelta).

En consecuencia, la Sala declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción II, y 239, fracción III, del Código Tributario Federal (foja 217 vuelta).

Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye que el tipo de nulidad declarado por la Sala se ajusta a derecho, puesto que precisamente la violación que estimó actualizada en la resolución impugnada por la que se dio a conocer al contribuyente el estado de cuenta relativo al crédito fiscal **********, consistía en la omisión de la autoridad de considerar la totalidad de los cincuenta y ocho pagos parciales que a cuenta de éste formuló el actor, lo que además de constituir una violación al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, encuadra en la hipótesis del numeral 238, fracción II, del mismo ordenamiento legal, en cuanto constituye una omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, tales como la ausencia de fundamentación y motivación, y no así una violación de fondo contenida en la fracción IV del aludido artículo 238 del Código Fiscal Federal, como infundadamente lo adujo el quejoso en el segundo concepto de violación.

Asimismo, tampoco asiste razón al impetrante al sostener que la Sala suplió la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, además de que ilegalmente le está otorgando a la autoridad demandada una nueva oportunidad de que subsane el citado vicio formal. Ello, porque el tipo de nulidad declarado por la Sala precisamente tiene como fin que la autoridad demandada, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en relación con el diverso 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, emita una nueva resolución ajustada a derecho en la que considere todos los elementos jurídicos y de hecho que omitió considerar en perjuicio del quejoso, y que en el caso concreto se hicieron consistir en la totalidad de los cincuenta y ocho pagos realizados a cuenta del crédito fiscal primigenio; de tal forma que con la cuantificación adecuada de tales pagos, así como con todos los elementos necesarios para ello, la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala deberá emitir un nuevo estado de cuenta en el que se determine la situación real del contribuyente en relación con el crédito fiscal respectivo, el que además, en caso de no satisfacer los intereses del gobernado, podrá ser controvertido, en sus fundamentos y motivos de fondo, ante las instancias legales correspondientes.

Por su parte, como se dijo en párrafos precedentes, no asiste razón al quejoso al señalar que la sentencia reclamada es ilegal porque la responsable omitió realizar un estudio de fondo del asunto, toda vez que si la Sala estimó actualizada una violación formal de la resolución impugnada, ello precisamente le impedía realizar un pronunciamiento de fondo en sustitución de las atribuciones propias de la autoridad demandada; aunado a que corresponderá, se insiste, precisamente a la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala, considerando la totalidad de los pagos parciales efectuados a cuenta del crédito fiscal **********, así como la restante información relevante con que cuente sobre la situación fiscal del quejoso, emitir una nueva resolución en la que determine el estado que guarda el crédito fiscal de referencia.

Por último, debe desestimarse lo sostenido por el impetrante de amparo en el tercer concepto de violación en el sentido de que la Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que diera a conocer al contribuyente el monto total de la actualización, los gastos extraordinarios y recargos del crédito, pero sin tomar en consideración que tal actualización debía también hacerse respecto de cada uno de los pagos efectuados a cuenta del adeudo.

Lo anterior, porque del contenido de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable no declaró la nulidad de la resolución impugnada para tales efectos, sino que únicamente lo hizo "... para efectos de que la autoridad emita otra suficientemente motivada en la que señale en forma fehaciente el importe de cada pago en parcialidad realizado por el contribuyente, la fecha en que se realizó, así como la aplicación que de dicho pago se realizó de acuerdo al orden que precisa el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación." (foja 216 vuelta), pero sin hacer mención alguna a la actualización, los gastos (sic).

En consecuencia, al haberse desestimado los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 77, 78, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia definitiva de tres de marzo de dos mil seis, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad número 1053/05-12-01-7.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez y José Eduardo Téllez Espinoza, así como la licenciada Lorena Ortuño Yáñez, secretaria en funciones de Magistrada por Acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el primero de agosto de dos mil seis, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II, y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.