Ii Las Modificaciones De Los Sueldos Sujetos A Descuentos
"III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento; y
"IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.
"En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio instituto les requiera de los trabajadores, ex-trabajadores, jubilados y pensionistas así como los informes sobre aportaciones y cuotas y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
"En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de esta ley.
"Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta ley de los actos y omisiones en relación a las retenciones y descuentos que resulten en perjuicio del instituto, de los trabajadores, jubilados o pensionistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran."
"Artículo 11. El instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta ley."
"Artículo 22. Las dependencias y entidades públicas harán entregas quincenales al instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16, 21 y 25, fracción II, de esta ley, excepto tratándose de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro. También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley.
"Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el instituto las notificará a las dependencias y entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario deberá pagarse el interés a que se refiere el párrafo siguiente.
"Las dependencias y entidades públicas que no cubran las cuotas, aportaciones y descuentos a los trabajadores ordenados por el instituto, en la fecha o dentro del plazo señalado, deberán pagar un interés equivalente al Costo Porcentual Promedio de Captación de Recursos del Sistema Bancario, que determina el Banco de México. Los intereses se fijarán por mes o fracción, a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta la fecha en que el mismo se efectúe.
"No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones, las que deberán ser enteradas al instituto. Tratándose de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, se estará a lo dispuesto por el artículo 90 Bis-A de esta ley.
"El entero de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, en los términos que al efecto se señalan en el capítulo V bis del título II de la presente ley.
"Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportaciones de esta ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo."
Por todo lo anterior, se concluye que contrario a lo resuelto por la Sala responsable, correspondía al instituto demandado la carga de probar la cotización de los conceptos reclamados por el actor.
Incluso, porque así se encuentra implícitamente previsto en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", al analizar la forma en que la dependencia o entidad inscribió al asegurado al régimen de seguridad social, como se advierte a continuación:
"Consecuentemente, si no hay uniformidad en la forma de enterar las cuotas y aportaciones, sino que cada dependencia acorde con su normatividad interna en ocasiones considera la compensación garantizada y en otras no, esa particularidad obliga a que para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria, se deba atender a la forma en que la dependencia o entidad que inscribió al asegurado al régimen de seguridad social lo hizo, pues cuando en dicho entero se incluya el concepto de compensación garantizada, la institución de seguridad social estará obligada a calcular la mencionada prestación incluyéndolo, pero si la dependencia o entidad con apoyo en su normatividad interna no lo consideró como parte de las prestaciones sobre las que cubra las cuotas y aportaciones al tantas veces mencionado instituto, entonces, no podrá considerarse para el cálculo de la pensión jubilatoria."
Por identidad de razón se cita la jurisprudencia número 27/98, que resolvió la contradicción de tesis 32/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 542, Tomo VII, mayo de 1998, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:
"SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al establecer el ordenamiento legal primeramente citado que para el cálculo de la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a los trabajadores asegurados debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas semanas de cotización, para determinar en un juicio laboral a quién corresponde probar tal extremo, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste, y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos; siendo el instituto quien por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones."
En otro aspecto, al momento de resolver, la Sala responsable deberá tener en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 204/2008-SS, emitió la jurisprudencia número 12/2009 en la que, en congruencia con la primera jurisprudencia invocada, sostuvo que la percepción denominada "despensa", aun cuando se otorgue de manera regular y permanente a los trabajadores al servicio del Estado, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los propios gastos de despensa, por lo que constituye una percepción que no forma parte del sueldo básico.
La jurisprudencia en comento aparece consultable en la página 433, Tomo XXIX, febrero de 2009, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente:
"AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.-Los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, establecen que la jubilación debe pagarse conforme al sueldo básico, el cual está compuesto solamente por los conceptos siguientes: a) salario presupuestal; b) sobresueldo; y c) compensación por servicios, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo. En ese sentido, la percepción de 'ayuda de despensa', aun cuando se otorgue de manera regular y permanente a los trabajadores al servicio del Estado, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo, o la compensación por servicios, sino una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los propios gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico."
Por tanto, al momento de que la Sala del conocimiento valore la inclusión de la percepción denominada "ayuda de despensa", deberá tomar en consideración el criterio jurídico antes referido, que le es obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.
En esas condiciones, procede declarar fundado el concepto de violación que nos ocupa y, en consecuencia, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que atienda los lineamientos establecidos en este fallo, así como al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Finalmente, al haber resultado fundados los conceptos de violación en estudio, resulta innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas, pues a nada práctico conduciría ya que no modificaría los alcances de la concesión, ello atendiendo a la jurisprudencia 107 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por todo lo anterior deben desestimarse los alegatos formulados por la autoridad tercero perjudicada, pues como se acotó, la sentencia reclamada incumplió con los requisitos de fundamentación y motivación del caso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 76, 76 Bis, fracción VI, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege ********** en contra de la sentencia pronunciada el quince de mayo de dos mil nueve por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente 21060/08-17-06-2, por las razones precisadas en el último considerando de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca; regístrese la ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados F. Javier Mijangos Navarro, Alberto Pérez Dayán y Adela Domínguez Salazar. Fue ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3 y 18 fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión publica se suprime la información confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Sexto Los Conceptos De Violación Son Infundados En Parte Y Fundados En Lo Demás
- No Asiste Razón Al Quejoso
- En La Resolución Impugnada En La Parte Que Interesa Se Aprecia Que
- En Tercer Lugar La Autoridad Demandada En El Oficio De Contestación De Demanda Expuso Lo Siguiente
- Iii Cuando Se Desconozca La Capacidad
- Ii Las Modificaciones De Los Sueldos Sujetos A Descuentos
