AMPARO DIRECTO 382/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 382/2009. **********.

Fecha: 31-Mar-2007

No Asiste Razón Al Quejoso

En efecto, de la demanda de nulidad y de las constancias de autos se aprecia que el quejoso, el día quince de diciembre de dos mil siete, presentó su renuncia a la plaza de secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que el veintinueve de abril de dos mil ocho se le notificó la concesión del beneficio de pensión por edad y tiempo de servicios, con efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil siete (fojas 2 y 18).

También aparece que el nueve de mayo de dos mil ocho el jubilado presentó su solicitud de modificación a la cuota de pensión para que se le incluyeran los conceptos de "asignación a mandos medios y superiores" y "ayuda de despensa", otorgados desde el dieciséis de diciembre de dos mil seis hasta el quince de diciembre de dos mil siete, y que por oficio número DCR/01-1402/08 de quince de julio de dos mil ocho, suscrito por el jefe del Departamento de Consulta y Regularización de la Subdirección de Pensiones de la Subdirección de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le negó la modificación de la pensión solicitada (fojas 8, 9, 11 y 12).

Ahora bien, aun cuando el quejoso no demostró ante la Sala responsable que haya optado por sujetarse a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo cierto es que en su demanda de nulidad y escrito de alegatos se advierte que el actor manifestó que la modificación a su cuota de pensión para incluir los conceptos de "asignación a mandos medios y superiores" y "ayuda de despensa", debía hacerse en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en relación con los diversos décimo y trigésimo quinto transitorios de la ley de la materia en vigor.

Ahora bien, la Sala responsable en el considerando cuarto de la sentencia reclamada analizó la litis propuesta, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, en relación con los artículos tercero y décimo, fracción I, inciso a), transitorios de esa ley, por considerar que la cuota de pensión le fue otorgada al actor el dieciocho de marzo de dos mil ocho.

Posteriormente, la Sala Fiscal señaló que si bien el artículo 17 de la ley de la materia vigente señalaba que el sueldo básico será el sueldo del tabulador regional para cada puesto señalado, también manifestó que ese precepto no establecía la forma en que habría de conformarse el citado sueldo del tabulador regional ni las percepciones que lo integran.

Por tanto, la resolutora acudió a lo resuelto en la jurisprudencia 2a./J.40/2004, intitulada: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", y determinó que el sueldo tabular no era otra cosa más que el resultado de compactar el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que son otorgadas discrecionalmente por el Estado a sus trabajadores.

En ese aspecto la juzgadora afirmó que el sueldo del tabulador previsto en el artículo 17 de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el sueldo que se conforma con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" recibidas por el actor durante el último año previo a su jubilación, tal como lo preveía el artículo 15 de la abrogada ley de la materia.

Por consiguiente, la Sala responsable concluyó que lo anterior guardaba congruencia con lo dispuesto en el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para apoyar su conclusión, la Sala Fiscal invocó la jurisprudencia P./J. 119/2008, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:

"ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro ‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’ en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley derogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo."

Así las cosas, no asiste razón al quejoso en razón de que la Sala responsable llegó a la convicción de que lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en relación con los diversos décimo y trigésimo quinto transitorios de la ley de la materia en vigor, respecto a lo que debe entenderse por sueldo básico para efectos de la modificación a la pensión, era equivalente a lo previsto en el artículo 17 de la ley de la materia en vigor.

Lo anterior es acorde con lo resuelto en la contradicción de tesis 42/2008-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de dos mil ocho, en la que se determinó que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del uno de abril de dos mil siete establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto, así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en el artículo 15 de la ley abrogada.

La ejecutoria de referencia originó la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 230, Tomo XXVIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de 2008, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:

"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada."

Precisado lo anterior, en la segunda parte del primer concepto de violación, el amparista afirma que los conceptos de "asignación a mandos medios y superiores" y "ayuda de despensa" se le entregaron regular y periódicamente el último año antes de su baja, como lo acreditó con los recibos de pago exhibidos, y que los mismos le fueron asignados por ocupar un puesto de mando medio-superior con las inherentes responsabilidades; por tanto, señala que las cantidades percibidas por esos conceptos encuadran en la compensación prevista en el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En tanto que en el segundo concepto de violación el quejoso manifiesta fundamentalmente que es responsabilidad del patrón proporcionar al instituto la información real del sueldo que percibía para los efectos de los descuentos y cotizaciones, así como efectuar y enterar los descuentos y cuotas correspondientes, por lo que si las dependencias y entidades de la administración pública no cumplen con esa obligación, tal omisión no debe ser en su perjuicio como afiliado, máxime que con los recibos de pago exhibidos acreditó su sueldo para los efectos legales procedentes.

El quejoso también señala que las dependencias u organismos de gobierno serán responsables de los pagos que indebidamente efectúen a los trabajadores al servicio del Estado con motivo de la omisión o errores en la información que en su caso se proporcione para el otorgamiento de la pensión otorgada por ese instituto, por lo que si en el presente caso la hoja de servicios resulta omisa en señalar algunos conceptos, no es al afiliado a quien se debe requerir dicha información.

Por último, el amparista aduce que corresponde a la autoridad demandada probar que los conceptos que percibió el trabajador en activo provienen de otro concepto diferente a la compensación, conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por su parte, la Sala responsable en la sentencia reclamada precisó que el actor exhibió los originales de los recibos de pago correspondientes al periodo del dieciséis de diciembre de dos mil seis al quince de diciembre de dos mil siete (fojas 13 a 16), para demostrar que en el último año anterior a su baja percibió los conceptos denominados "asignación a mandos medios y superiores" y "ayuda de despensa", en cantidades de $11,616.52 y $38.50, documentos a los que les otorgó valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

En ese aspecto, la juzgadora afirmó que, en principio, dichas cantidades adicionales reunían las características de una compensación que formaban parte del sueldo básico y, por ende, debían sumarse para determinar el monto de la jubilación, en términos de los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de la materia vigente.

Sin embargo, la resolutora resolvió que esos conceptos no fueron considerados por la autoridad demandada en la determinación de la cuota diaria pensionaria, primeramente, porque el instituto tomó en cuenta únicamente el sueldo determinado en la hoja única de servicios del impetrante, aclarando que dicho documento no era determinante, ya que el trabajador tenía la posibilidad de ofrecer diversas pruebas para acreditar el cálculo incorrecto de su cuota pensionaria.

Sobre el particular la Sala Fiscal determinó que aun cuando un trabajador demostrara que percibió diversos conceptos que pueden encuadrarse como compensaciones susceptibles de conformar su sueldo básico, ello no era suficiente para considerar que tales compensaciones debían formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sin antes conocer la forma en que el jubilado enteró sus cuotas y aportaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En palabras de la Sala del conocimiento, expuso que las compensaciones deberían tomarse en cuenta para fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente cuando la dependencia o entidad para la cual laboró el jubilado haya efectuado los descuentos respectivos, a efecto de que exista una correspondencia entre dichas compensaciones y la cuota pensionaria, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las mencionadas aportaciones y cuotas, dado que de tales aportaciones se obtienen los fondos para cubrir las citadas pensiones, por lo que no puede exigírsele al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que al fijar el monto de una pensión considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador efectivamente cotizó.

Para apoyar su decisión, la Sala invocó la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 240, Tomo XXIX, mayo de 2009, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del Patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de 'compensación garantizada', no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó."

En conclusión, la Sala responsable determinó que si el actor no demostró en el juicio de nulidad que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (patrón) efectuó los descuentos señalados en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto de los conceptos denominados "asignación a mandos medios y superiores" y "ayuda de despensa", así como tampoco demostró haber realizado aportación alguna al instituto durante el último año de servicios previo a su jubilación por los conceptos reclamados, resultaba contundente que los mismos no podían ser tomados en consideración para calcular el monto de la cuota pensionaria a favor del demandante, pues con ello se estaría condenando al instituto a fijar el monto de una pensión con base en un sueldo o salario distinto a aquel con el que el actor efectivamente cotizó.

Incluso, la Sala Fiscal afirmó que en "... la hoja única de servicios exhibida por la propia actora (fojas 17 de autos) se advierte que los únicos conceptos por los cuales el hoy jubilado aportó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante su último año de servicios previo a su jubilación, fueron los denominados ‘Sueldo’ y ‘Quinquenio’, en cantidades de $11,695.38 y $82.00 ...", cuando en esa hoja no se aprecia tal manifestación (foja 18).

Finalmente, la Sala de origen determinó: "Sin que pase desapercibido para esta juzgadora que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contemple la posibilidad de que dicho instituto repita en contra de la dependencia o entidad que dejó de realizar los descuentos respectivos al trabajador jubilado, pues tal circunstancia no resultó óbice para que la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal emitiera la jurisprudencia 41/2009 transcrita con antelación, y la cual resulta de aplicación obligatoria para esta juzgadora en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo."

Ahora bien, de la lectura a la sentencia reclamada y su confrontación con lo manifestado por el quejoso se obtiene que los conceptos de violación esgrimidos, estudiados en su conjunto, son esencialmente fundados, suplidos en su deficiencia en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, con relación a la valoración de los recibos de pago expedidos a favor del aquí quejoso y exhibidos en el juicio (fojas 13 a 16) así como de la hoja única de servicios (foja 18), pues es evidente que correspondía a la Sala responsable efectuar su correcta apreciación, teniendo a la vista el tabulador regional así como los manuales de percepciones correspondientes, con el propósito de determinar si efectivamente los conceptos reclamados por el actor se erigieron como verdaderas percepciones a su favor, dado que tal apreciación y demostración constituye una cuestión de derecho que debe corroborar el órgano que imparte justicia, ya que tanto el tabulador regional como los manuales de percepciones, forzosamente deben ser tomados en consideración, pues sólo el juzgador es quien puede decidir si atendiendo al orden normativo existente la controversia o conflicto se ajustó a derecho, y en la especie, las citadas normatividades -tabuladores y manuales- constituyen parte de la normatividad a revisar.

En ese tenor, si de los recibos de pago exhibidos por el actor en el juicio de nulidad se aprecia que los conceptos de "asignación a mandos medios y superiores" y "ayuda de despensa", le fueron otorgados desde el dieciséis de diciembre de dos mil seis hasta el quince de diciembre de dos mil siete, esto es, el año anterior inmediato a su baja; entonces, correspondía a la Sala Fiscal tener a la vista los elementos necesarios para resolver y afirmar categóricamente que esos conceptos eran compensaciones y que por su naturaleza debían ser tomadas en cuenta como parte de la cuota pensionaria del actor.

Ello es así, pues aun cuando la Sala responsable afirmó que los conceptos aludidos se otorgaron al actor de forma periódica y continua el último año anterior a su baja, y que en principio tenían el carácter de compensaciones, tal criterio no debe prosperar, sino el de la inclusión de las percepciones dentro del tabulador regional correspondiente y de tal forma arribar a la verdad jurídica sobre la cotización o no de esos conceptos al instituto.

Sobre el tema en concreto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio jurisprudencial en el sentido de que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto, así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete).

Conforme al criterio del Alto Tribunal de la nación, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la citada ley abrogada se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la ley en comento.

Tal criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia número 126/2008 que resolvió la contradicción de tesis 42/2008-SS, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."

En torno al mismo tema, con el propósito de fijar los alcances de la jurisprudencia antes citada, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también emitió la diversa jurisprudencia 2a./J. 100/2009, visible en la página 177, Tomo XXX, agosto de 2009, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:

"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: ‘AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’, señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base."

Criterio en el que el citado Máximo Tribunal estableció que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base.

Partiendo de esas premisas la Sala Fiscal, en primer término, está obligada a determinar si las percepciones denominadas "asignación a mandos medios y superiores" y "ayuda de despensa", fueron recibidas por el actor; asimismo, si se encuentran efectivamente propuestas en el tabulador regional correspondiente y una vez establecido lo anterior, dicha Sala estará en posibilidad de verificar si se cotizó respecto de tales conceptos y, por tanto, si deben tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión por jubilación del actor, o bien, deben excluirse de ésta por no encontrarse establecidas en el tabulador regional de referencia; lo que evidentemente hará congruente lo que se decida con el criterio definido por el citado Máximo Tribunal del país en las jurisprudencias transcritas.

En la inteligencia de que si de dicho examen resultare procedente incluir alguno de los conceptos pretendidos por el actor para el cálculo de su pensión por jubilación, debe precisarse que la base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la ley del instituto de mérito.

No está por demás señalar que al momento de resolver, la Sala Fiscal deberá tener a la vista los tabuladores regionales que correspondan, según el caso particular, en el entendido de que si éstos sólo consignan cantidades y no son precisos en cuanto a los conceptos que integran el sueldo básico y es necesario acudir al manual de percepciones que resulte aplicable, deberá hacerlo a fin de verificar si determinada prestación fue o no incluida en el entero realizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por ende, debe o no tomarse en consideración para determinar el monto de la pensión.

Ciertamente, los artículos 15, 59 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan textualmente lo siguiente:

"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

"‘Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"‘Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales.

"Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.

"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo."

"Artículo 59. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones."

"Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento."

En términos del artículo 64 antes transcrito, para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, por tanto, para cuantificar su pensión se debe tomar en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en dos mil siete, y al respecto se advierte de las documentales ofrecidas por el quejoso, que los conceptos reclamados los percibió durante su último año de trabajo.

Por tanto, este Tribunal Colegiado estima que el peticionario del amparo acredita la percepción obtenida en el último año en que laboró al servicio del Estado, es decir, durante dos mil siete, respecto de los conceptos reclamados, a la fecha de causar baja del trabajo que desempeñaba, a que se refiere el artículo 64 de la ley de la materia.

Empero, tal situación no es suficiente para que los conceptos en comento se consideren como parte del salario diario que se toma en cuenta para la cuantificación de la pensión jubilatoria, previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo que corresponde a la Sala responsable determinar si tales conceptos reúnen o no los requisitos previstos en el citado precepto legal.

En lo que informa, se cita la jurisprudencia número 52/97, que resolvió la contradicción de tesis 69/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 233, Tomo VI, noviembre de 1997, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA. No es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo Tabulador Regional para su consulta, básicamente porque si bien no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, que corresponda al puesto desempeñado, para lo cual, en todo caso debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir al patrón la exhibición de los documentos antes mencionados, máxime que la naturaleza jurídica propia de esas constancias evidencia que éste tiene la obligación de conservarlos y, en su caso, de aportarlos al juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo."

Por otra parte, con relación al tema de la cotización de las aportaciones efectuadas y con el propósito de determinar a quién corresponde la carga de la prueba, es pertinente realizar las siguientes precisiones del caso.

En primer lugar, ********** demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número DCR/01-1402/08 de fecha quince de julio de dos mil ocho, emitido por el jefe de Departamento de Consulta y Regularización de la Subdirección de Pensiones, dependiente del subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el cual le negó la modificación solicitada a la cuota de pensión, a efecto de incluir los conceptos de "asignación a mandos medios y superiores" y "ayuda de despensa".