Considerando
QUINTO. Por cuestión de orden lógico, este tribunal federal, en primer lugar, advierte que el peticionario de garantías hace valer una violación procesal la que, por cuestión de orden lógico, se examina en los siguientes términos:
Señala en el quinto motivo de inconformidad, que la actora ********** no compareció a la audiencia de ley a absolver posiciones y que, sin embargo, la persona que sí se presentó y que, incluso, absolvió posiciones, fue una persona de nombre ********** personas ambas que dice el quejoso, son distintas; y que ello se acredita del pliego de posiciones que dice, se encuentra dirigido a ********** no así a la señora **********.
De lo que se desprende que el peticionario de garantías está exponiendo que la prueba confesional que ofreció a cargo de la actora en el juicio de origen, se desahogó de manera indebida, dado que la persona que compareció a la audiencia respectiva, es una persona distinta a la parte actora en el procedimiento natural.
Al respecto, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, vía concepto de violación, a través del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva del juicio respectivo, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y, 158 y 159 de la Ley de Amparo.
Por otra parte, aunque las violaciones procesales pueden ser reclamadas, vía concepto de violación, mediante el juicio de amparo directo, para que proceda el análisis de fondo de las mismas es menester que hayan sido combatidas durante el procedimiento a través del recurso ordinario o medio de defensa idóneo previsto en la ley y si las violaciones no han sido reparadas al dictarse la sentencia de primer grado, deben hacerse valer nuevamente como agravio al combatir ésta, de conformidad con lo establecido en el precepto constitucional citado y lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo.
Así lo sustentó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en la tesis número 186, visible a fojas 139 del Informe de Labores rendido al más Alto Tribunal al terminar el año de 1987, que a la letra dice:
"VIOLACIONES PROCESALES. PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN AMPARO DIRECTO DEBE PREPARARSE SU IMPUGNACIÓN. De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas dichas violaciones procesales en el amparo directo, el que se agote el recurso ordinario correspondiente, ya sea la revocación o la apelación, si se cometió en primera instancia y si no ha sido reparada mediante el recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que sean formulados contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal."
En la especie, la violación procesal descrita no reúne los requisitos exigidos por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158 de la Ley de Amparo, pues no afecta las defensas del hoy quejoso ni trasciende al resultado del fallo definitivo.
Ello es así, porque si bien de la sentencia que constituye el acto reclamado se advierte que la Sala responsable declaró infundados los agravios expresados por el ahí apelante, ahora quejoso, y ello trajo como consecuencia que se declarara la rescisión del contrato de arrendamiento base de la acción, así como que se condenara al demandado quejoso a las siguientes prestaciones: A la desocupación y entrega a favor de la actora del inmueble materia de la litis, al pago de las rentas reclamadas y las que se siguieran venciendo hasta la desocupación y entrega del inmueble en cuestión y al pago del interés correspondiente; debe señalarse que dicha autoridad, en ningún momento tomó en cuenta la prueba confesional que ofreció el quejoso a cargo de su contraparte y que señala, se desahogó a cargo de una persona distinta a la demandante (que es lo que alega como violación procesal en esta instancia constitucional), pues aun cuando la Sala responsable condena al quejoso a las prestaciones que han quedado precisadas con antelación, la condena no se basó en ningún momento en el desahogo de la prueba confesional ofrecida por el quejoso a cargo de su contraria, tal como se aprecia de las constancias del juicio de origen que tienen pleno valor probatorio por tratarse de actuaciones judiciales, que constituyen prueba documental pública, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del numeral 2o. de esta última ley.
En este orden de ideas, si en la sentencia no fue tomada en cuenta ni valorada por la Sala responsable la prueba confesional ofrecida por el quejoso a cargo de su contraria, resulta incuestionable que su desahogo no afectó las defensas del hoy quejoso ni trascendió al resultado de la sentencia definitiva.
Luego, si la violación procesal de que se trata no originó una afectación a las defensas del quejoso ni trascendió al resultado del fallo definitivo, emitido en la controversia natural, debe concluirse que no es susceptible de ser reclamada en el juicio de amparo en que se actúa, vía concepto de violación, de conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 de la Ley de Amparo, antes invocados.
Es aplicable, la jurisprudencia número I.4o.C. J/5, que este tribunal hace suya, visible en la página 961 del Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, que a la letra establece:
"VIOLACIONES PROCESALES. REQUISITOS PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada; b) que afecte las defensas del quejoso; y c) que trascienda al resultado del fallo. Por tanto, ante la falta de alguno de estos requisitos, la impugnación relativa resulta inatendible."
También resulta aplicable, en lo conducente, la tesis I.11o.C.5 K que sustentó este Tribunal Federal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1411, que dice:
" Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que afecte las defensas del quejoso; y, b) que trascienda al resultado del fallo; por tanto, si la violación procesal impugnada se hace consistir en la admisión de pruebas de la contraparte del quejoso, y el sentido de la sentencia de primer grado no se apoyó en esas probanzas, es evidente que tal violación no afectó las defensas del quejoso ni trascendió al resultado de dicho fallo y, por consiguiente, es de concluirse que no procede su análisis en el amparo directo respectivo."
Por otra parte, se procede al examen de los conceptos de violación encaminados a combatir la sentencia emitida por la Sala responsable lo que, por cuestión de método, se hace en distinto orden a su exposición.
En el primero, octavo y noveno conceptos de violación, se advierte que el quejoso, en una parte de sus argumentos, hace valer, en esencia, que la Sala responsable omitió el estudio de todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación que interpuso en contra del fallo de primera instancia, ya que señala que en el considerando segundo de la sentencia reclamada, la Sala responsable estudió los agravios primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, pero que no examinó los agravios cuarto, octavo y noveno; que, asimismo, el tribunal de alzada únicamente hizo un estudio ilegal de los demás agravios expresados por el quejoso, sin que dicha autoridad hubiera precisado de manera clara el examen que hizo de todos los agravios que fueron expresados por el peticionario de garantías, no obstante que dice era su obligación, pues debía exponer los argumentos en que apoya sus determinaciones y, al respecto, cita la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, OMISIÓN DEL ESTUDIO TOTAL DE LOS. IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS."; y, por otra parte, señala el quejoso que la Sala responsable desestimó los agravios octavo y noveno expresados en el escrito de agravios sin que hubiera señalado por qué razón los desestimó.
También indica que el considerando segundo de la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundado ni motivado, pues dice que en dicho considerando no se expresan las razones ni se señalan los preceptos aplicables al caso concreto, para que los agravios que hizo valer fueran desestimados por el tribunal de alzada, no obstante que solicitó que en obvio de repeticiones, dichos agravios se tuvieran por reproducidos como si estuvieran plasmados a la letra los argumentos expresados en los demás agravios que hizo valer y que, por ello, al no entrar al estudio de los agravios octavo y noveno, se transgredieron las normas esenciales del procedimiento, lo que dice, se traduce en falta de motivación y fundamentación.
De lo anterior, se advierte que lo que en realidad expone el quejoso, es que la Sala responsable omitió el estudio de algunos argumentos que se contienen en el escrito de agravios y, por ello, considera que se realizó un estudio deficiente de tales agravios; sin embargo, debe decirse que tales argumentos resultan inoperantes por deficientes, dado que los mismos únicamente se encuentran encaminados a sostener que el tribunal de alzada no examinó algunos de los agravios que expresó al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, empero, el ahora quejoso no señala cuáles fueron los agravios que el tribunal de alzada omitió examinar, ni tampoco indica los motivos por los cuales considera que aquellos agravios que se dejaron de examinar, resultaban idóneos para que el tribunal de alzada revocara la sentencia de primer grado.
Es decir, que no es suficiente señalar que la Sala responsable no estudió los agravios cuarto, octavo y noveno contenidos en el recurso de apelación y que ello es así, pues el tribunal de apelación únicamente examinó los demás agravios y no precisó de manera clara el examen que hizo de todos los agravios que fueron expresados en el recurso de apelación, no obstante que tenía la obligación de hacerlo, sino era menester especificar cuáles agravios son los que no examinó el ad quem y, asimismo, qué es lo que el quejoso trataba de demostrar con los mismos; por tanto, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación que hace valer el quejoso, sean argumentos generalizados y abstractos que no pueden ser susceptibles de examinar, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no basta que el quejoso formule sus conceptos de violación en forma abstracta y genérica para que este órgano jurisdiccional emprenda el examen correspondiente ya que, en el caso concreto, no existe causa legal que obligue a suplir la deficiencia de la queja a favor del hoy peticionario de garantías.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que comparte este órgano jurisdiccional sustentado en la jurisprudencia número 694, publicada en la página 467 del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1995, que a la letra establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS EN FORMA GENERALIZADA. En el juicio de garantías no se puede realizar por parte del órgano de control constitucional, un estudio general de la controversia de origen, sino que éste debe efectuarse a la luz de los argumentos que se esgriman como conceptos de violación, en los cuales se debe señalar, no sólo las disposiciones, doctrinas o criterios jurisprudenciales que se omitieron analizar, sino que también debe formularse una exposición razonada del por qué, alguna disposición legal, doctrina o criterios jurisprudenciales pueden beneficiarle a la amparista, demostrando a través de tales razonamientos el ataque a sus garantías constitucionales."
Asimismo, sirve de apoyo, por analogía, el criterio que comparte este órgano jurisdiccional sustentado en la tesis número I.6o.C. J/29, visible en la página 1147 del Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado."
En otro orden de ideas, aduce el quejoso en el séptimo concepto de violación, que la Sala responsable desestimó, de manera ilegal, el agravio en el cual el apelante, aquí quejoso, se inconformó de que el poder con el que compareció el representante de la actora, hacía alusión a un inmueble diverso al reclamado en el escrito de demanda y que, por ello, el juzgador de origen, al señalar que se trataba del mismo inmueble reclamado, había modificado, de manera unilateral, un documento público.
Señala que la Sala responsable no advirtió que la Juez de primera instancia sí modificó en forma unilateral un documento público y, por ello, contravino normas de derecho, permitiendo a toda persona, que en caso de convenir a sus intereses, corrija de motu proprio y con una sola aclaración, un documento público, como lo es el instrumento exhibido en el juicio de origen.
Que lo anterior es así, pues en el poder otorgado por la actora a favor de ********** se señala un inmueble distinto al reclamado en el juicio de origen, entonces dicho apoderado únicamente puede ejercitar dicho mandato en relación al inmueble que ahí se menciona, y no sobre otro diferente, como es el que fue objeto de la litis en el juicio de origen.
Menciona que, por ello, el tribunal de alzada realizó un estudio ilegal, sin que observara las normas jurídicas aplicables al caso concreto, lo que contraviene en su perjuicio las garantías individuales del peticionario de amparo.
