Este Motivo De Inconformidad Resulta Fundado
Lo anterior es así pues, en el caso, de las constancias de autos, se aprecia que la parte actora en el juicio de origen, al referirse al monto de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento base de la acción, señaló expresamente en el hecho número dos, lo siguiente:
"2. El inquilino se obligó en la cláusula tercera del contrato de referencia, a pagar por concepto de renta, la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por mensualidades adelantadas mediante depósito a la cuenta número ********** del banco ********** cuya titular de dicha cuenta lo es mi poderdante."
En concordancia con lo anterior, del contrato de arrendamiento, base de la acción, se desprende que las partes arrendadora y arrendataria acordaron, en relación al monto de la renta, lo que a continuación se transcribe:
"Segunda. Monto de la renta: ‘El arrendatario’ se obliga a pagar a ‘El arrendador’, como contraprestación por el uso de la ‘localidad’ objeto del arrendamiento, la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.) ... no causa IVA. Renta estipulada por seis meses del 11 junio 03 al 10 diciembre 03."
De lo anterior se desprende que como bien lo señala el quejoso, el monto de la renta que se estipuló en el contrato de arrendamiento base de la acción, se hizo consistir en $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.), por el lapso de seis meses, y no así como lo indicó la Sala responsable en la sentencia reclamada, esto es, por $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.) mensuales; por tanto, si se realiza la operación aritmética correspondiente, se obtiene que el pago de la renta que se obligó a cubrir el arrendatario en dicho documento, asciende a la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales.
Lo que se confirma con la manifestación que hizo la actora en su escrito de demanda, relativa a que el inquilino se obligó a pagar por concepto de renta, la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, y que esa cantidad debería cubrirla por mensualidades adelantadas y mediante depósito a la cuenta número ********** del banco ********** cuya titular era la arrendadora, actora en el juicio de origen.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, la Sala responsable, atendiendo a las constancias de autos y al principio de congruencia, debió haber declarado fundado el agravio expresado por el apelante quejoso, encaminado a señalar que la renta estipulada en el contrato de arrendamiento se hizo consistir en la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.) pues, como se ha visto, existe manifestación de las partes en el contrato de arrendamiento, en el sentido de que el monto de la renta fue de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que debía cubrirse de manera mensual.
Por tanto, es incorrecto que la Sala responsable haya declarado infundado el agravio expresado por el apelante quejoso, encaminado a señalar que en el caso, la renta estipulada en el contrato de arrendamiento se hizo consistir en la cantidad de $9,000.00 (nueve mil pesos 00/100 M.N.) y que, por ello, el resolutor de origen había resuelto algo que no fue materia de la litis pues, en el caso particular, el tribunal de alzada debió haber declarado fundado ese motivo de inconformidad, pues como se ha visto, la condena impuesta al quejoso no es acorde a lo que indican las constancias de autos y, por ello, el tribunal ad quem violentó el principio de congruencia que debe contener toda resolución judicial.
Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.1o.A. J/9, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 764, que señala:
"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."
En consecuencia de lo anterior, al resultar fundado el concepto de violación examinado al final del presente fallo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que, por una parte, reitere todas las consideraciones que no fueron desvirtuadas en esta ejecutoria y, por otra, partiendo de la base de que la renta mensual pactada en el contrato de arrendamiento exhibido como base de la acción, se pactó como pago de la renta la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, resuelva lo que en derecho corresponda en relación al agravio vertido por el quejoso en su escrito de apelación y atendiendo al principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución judicial.
Habiéndose concedido el amparo por los motivos de inconformidad ya estudiados, se hace innecesario el análisis de los demás conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías.
Es aplicable al caso por mayoría de razón, la jurisprudencia 107, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Primero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, en virtud de que éstos no se reclamaron por vicios propios.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia número 102, publicada en la página 66 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor siguiente:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76 al 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de los actos que reclamó de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Primero del Arrendamiento Inmobiliario, ambos del Distrito Federal, que quedaron precisados en el proemio de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del propio fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta María Concepción Alonso Flores, María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas y el licenciado Eduardo Jacobo Nieto García, secretario en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, por oficio número CCJ/ST/5606/2007 y con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo; siendo ponente la segunda de los mencionados.
Conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
