AMPARO DIRECTO 503/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 503/2008.

Fecha: 11-Sep-2007

I A Satisfacer La Renta En La Forma Y Tiempo Convenidos

"Artículo 2427. La renta será pagada en el lugar convenido; y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario."

De los preceptos legales transcritos se desprende que tratándose del contrato de arrendamiento, las partes pueden convenir la forma, tiempo y lugar en que el arrendatario debe cubrir el precio de la renta por el uso del inmueble arrendado; y que, en relación al lugar donde se deberá pagar la renta, sólo en el caso de que no haya convenio en este aspecto, la misma deberá ser pagada en la casa, habitación o despacho del arrendatario.

Ahora bien, en el caso concreto, se desprende que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento base de la acción, las partes arrendadora y arrendataria, pactaron en cuanto a la época y lugar de pago, lo siguiente:

"Tercera. Época y lugar de pago de la renta: ‘El arrendatario’ se obliga a pagar la renta a que se refiere la cláusula inmediata anterior por mensualidades adelantadas el día 16 junio 03 de cada mes, a partir de la fecha de firma del presente contrato, (contando con cinco días naturales para considerarse pago puntual), sin necesidad de cobro previo y directamente a ‘El arrendador’ o a quien sus derecho represente, en horas hábiles y en el domicilio que se señala a continuación: depositar en banco ********** a nombre de **********."

En este sentido, no asiste razón al quejoso al señalar que no se estableció domicilio para el pago de las rentas a que se obligó y que, por ello, debía habérsele requerido previamente el pago de las mensualidades correspondientes; pues, de acuerdo a lo anterior, el ahora quejoso se obligó a cubrir las pensiones rentísticas en la institución financiera ********** a través de los depósitos que realizara a la cuenta bancaria número ********** cuya titular era la arrendadora, pues así lo convinieron ambas partes en el contrato de arrendamiento de acuerdo a lo dispuesto en la primera parte del artículo 2427 del Código Civil para el Distrito Federal, sin que se considere que en el caso, el lugar de pago deba tenerse como no puesto, pues ningún precepto legal prohíbe que las partes puedan establecer que la renta se pague en una institución de crédito y a través del depósito que se realice a cuenta de la arrendadora.

Máxime que el peticionario de garantías, durante la secuela procesal, no mencionó y mucho menos acreditó, que hubiera tenido imposibilidad para hacer pago de la renta en el lugar y términos convenidos en el contrato; y sí en cambio, existe la presunción legal de que el ahora quejoso no tenía imposibilidad para cumplir con su obligación, pues de la diligencia de emplazamiento que se practicó el día catorce de febrero de dos mil ocho, la ejecutora adscrita al Juzgado Civil de Cuantía Menor de Coacalco Berriozábal, Estado de México, asentó que entendió la diligencia de manera personal con el ahora quejoso y que al ser requerido para que justificara con los recibos respectivos estar al corriente en el pago de las rentas, el ahora quejoso expresó lo siguiente:

"... Que sí debe rentas, pero no todas las que se le reclaman, pues incluso tiene ficha de depósito para comprobarlo ..."

Por tanto, esos elementos son suficientes para estimar que el peticionario de garantías conocía los datos suficientes como son, lugar y forma de pago, para que cumpliera con su obligación y, por ello, no había necesidad de ser requerido para ello.

Máxime que en dicho consenso de voluntades, en la cláusula vigésima cuarta, se estableció el domicilio de las partes, de la manera siguiente:

"Vigésima Cuarta. Domicilios: Las partes convienen en señalar como su domicilio legal para oír y recibir toda clase de notificaciones relativas al presente contrato, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, los siguientes: ‘El arrendador’ con domicilio en: ********** ‘El arrendatario’ con domicilio en: **********."

Por tanto, ello hace suficiente estimar que sí existe domicilio para que la obligación fuera cumplida y que no era necesario que la arrendadora requiriera al quejoso para el pago de las rentas para que éste estuviera en posibilidad de cumplir con su obligación; lo que hace que el motivo de inconformidad deba desestimarse.

Por otra parte, señala el quejoso, en su tercer motivo de inconformidad, que la Sala responsable, de manera incorrecta, declaró infundados los agravios expresados por el quejoso encaminados a señalar que, en el caso, operó la presunción legal a su favor contemplada en el artículo 2488-E, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido de que al reclamarse más de tres rentas y no habérsele requerido previamente su pago, se presume que dichas pensiones rentísticas ya fueron pagadas; que en este sentido, debió declararse fundado el agravio relativo, ya que el precepto y fracción mencionados establece la obligación para el arrendador de entregar un recibo por cada mensualidad que le sea pagada, pero que dicho precepto contiene una excepción a dicha regla general e impone al arrendador, cuando reclama el pago de más de tres meses de rentas, la carga de probar que hizo el requerimiento correspondiente, ya que si no lo hace, señala el quejoso que opera la presunción de pago a favor del arrendatario; que en este sentido, si en el caso está comprobado que el requerimiento de pago de rentas fue realizado hasta el día en que se practicó el emplazamiento al juicio de origen, entonces la falta de interpelación en los términos previstos en el citado numeral, dan origen a la presunción legal de que el arrendatario quejoso pagó las rentas que le fueron reclamadas en la demanda instaurada en su contra, y cita en apoyo a sus argumentos, la jurisprudencia de rubro: "ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. PRESUNCIÓN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2,428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003).", la cual señala, fue transgredida por la Sala responsable.