CONSIDERANDO:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONSIDERANDO:

Fecha: 22-Dic-2008

El Segundo Concepto De Violación Es Fundado Atento A Las Siguientes Consideraciones

En él expone sustancialmente la parte quejosa, que el considerando cuarto de la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la obligada a probar la relación obrero patronal es la autoridad demandada, ya que la litis se centra en determinar si existe o no obligación crediticia alguna de su parte para con el instituto demandado y si por ello se encuentra o no obligado al pago de las aportaciones a que se le pretende hacer acreedor, por lo que si en su demanda de nulidad adujo que no se le dieron a conocer los documentos en los que se fundó la autoridad para determinar la obligación obrero patronal que se le atribuye, es a ésta a quien le corresponde probar su afirmación con los medios de prueba, como los avisos de alta y afiliación debidamente certificados, fundados y motivados, en términos de los artículos 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y 68 del Código Fiscal de la Federación, los cuales debió exhibir como prueba.

Los anteriores argumentos resultan fundados, en razón de que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, el hecho de que la demandada manifieste que los avisos en que se sustenta la liquidación emitida fueron presentados por el demandante, lo cual es una obligación del patrón conforme a lo establecido en los artículos 15, fracción I y 34, fracciones I, II y III, de la Ley del Seguro Social, y que como se desprende del acto impugnado el mismo señala que se emite con base a los datos con que cuenta el instituto demandado, cuyos datos de identificación, salario base de cotización, reingreso, modificación de salario y baja, fueron presentados por el propio patrón, y se conserva en términos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, así como con los datos manifestados por el patrón al efectuar el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al periodo de cotización que también se indica en dicho documento, no resulta suficiente, por sí sola, para generar la presunción de veracidad.

Lo anterior en virtud de que, para alcanzar esa certidumbre, es preciso que se proporcionen datos necesarios a fin de justificar la metodología con la cual se conforma la base de datos correspondiente en la que obran dichas cuentas, o bien, que se observe el procedimiento previsto por el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 6. En todos los casos el instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica a que se refiere la ley, en este último caso, dicha constancia tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.

"Tratándose de la constancia que se entregue a través de los medios de comunicación electrónica, ésta deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

"El patrón, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la información que proporcionó al Instituto concuerda con la registrada por éste, o bien, realizará las aclaraciones que procedan. En caso contrario, se tendrá por consentida.

"De proceder la aclaración, se tendrá por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente."