Ii Realizar Las Aclaraciones Que Procedan
d) En el supuesto de que no realice manifestación al respecto, se tendrá por consentida dicha información; sin embargo, de ser procedente la aclaración, la consecuencia inmediata será tener por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente.
De lo anterior se desprende que, en términos del primer párrafo del numeral transcrito, a todo trámite relacionado con la afiliación de trabajadores que se realice en una cuenta patronal ante las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe corresponder la emisión de una constancia que consigne la información que haya sido objeto de incorporación o cambio.
Una vez entregada esa constancia, el patrón contará con un plazo de tres días para confirmar la información o solicitar que se realicen las aclaraciones que estime pertinentes, en la inteligencia de que, de no hacerlo, se tendrá como consentida en los términos de la constancia.
Por consiguiente, para que pueda configurarse la presunción de certeza de la información proporcionada por medios electromagnéticos sobre los movimientos de afiliación de los trabajadores, es preciso que el instituto extienda la referida constancia, pues de no hacerlo, la información que este último manifieste haber recibido y que no haya sido objeto del indicado procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no puede tenerse como eficaz dentro del procedimiento contencioso administrativo en que se impugne la resolución basada en esa información.
De acuerdo con lo expuesto, si el titular de la Subdelegación 6 "Piedad Narvarte" de la Delegación Sur en el Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, afirmó que determinados trabajadores fueron afiliados por la ahora quejosa, según se desprende de la información que señala haber recibido por medios magnéticos, es evidente que dichos movimientos debieron generar una constancia y con ella debió darse vista a la referida empresa, para que externara si estaba o no conforme con dicha información, y sólo a falta de respuesta, podía legalmente considerarse que consintió los términos en que se asentó el movimiento en los registros del instituto.
En el caso que nos ocupa, la empresa actora cuestionó en su demanda de nulidad la existencia del referido trámite afiliatorio y, como consecuencia inmediata, desconoció la relación laboral correspondiente; por su parte, la autoridad enjuiciada pretendió demostrar la existencia de los movimientos de afiliación que, a su decir, fueron realizados por la hoy quejosa, con las copias certificadas de las cuentas individuales de cada trabajador atribuido a su registro patronal.
A juicio de este Tribunal Colegiado, el documento público mencionado no es suficiente para sustentar la legalidad de la resolución controvertida, pues en la demanda de nulidad, la impetrante de garantías desconoció los movimientos afiliatorios que la enjuiciada, asegura, fueron realizados por ésta; por ende, dicha autoridad tenía la carga procesal de demostrar tal circunstancia a través de las constancias generadas con los trámites referidos, en términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
No pasa inadvertido para este órgano colegiado la jurisprudencia 2a./J. 202/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.", ya que, dada la naturaleza de las resoluciones impugnadas, al tratarse de la determinación de créditos con base en la afirmación de que la quejosa, presentó la información de los avisos de afiliación de los trabajadores enlistados en ellas, entonces correspondía a la autoridad demandada aportar los medios probatorios con los cuales justificara tal hecho y, por ende, considerar la legalidad de su determinación.
Al respecto, cabe señalar que la tesis en cita parte del supuesto de que se haya seguido el procedimiento y, en el caso, hay condiciones para acreditar que ese requisito está insatisfecho, por eso es que ningún valor debe concederse a la certificación del Instituto Mexicano del Seguro Social al no seguirse el procedimiento que el propio instituto estableció al respecto.
De lo expuesto se obtiene que si la Sala del conocimiento limitó los alcances del hecho destacado por la actora -el desconocimiento del trámite afiliatorio y como consecuencia la inexistencia de la relación laboral con los trabajadores que le fueron atribuidos-, omitiendo valorar adecuadamente la prueba documental pública ofrecida por la autoridad demandada para sostener la legalidad de la resolución impugnada y soslayó que la enjuiciante justificó, por ende, la pretensión deducida en los argumentos de anulación que desestimó, tal proceder tornó a la sentencia reclamada conculcatoria de garantías individuales, razón por la cual, debe concederse el amparo solicitado.
Brinda apoyo a lo anterior, la tesis I.4o.A.696 A, visible en la página 2929 del Tomo XXXI, febrero de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por este tribunal, del siguiente tenor literal:
"SEGURO SOCIAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN QUE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE LE ATRIBUYAN DETERMINADOS TRABAJADORES CUESTIONE AL INSTITUTO MEXICANO RELATIVO EL TRÁMITE DE AFILIACIÓN DE ÉSTOS Y, COMO CONSECUENCIA, DESCONOZCA LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE A DICHO ORGANISMO PROBAR QUE AQUÉL PRESENTÓ LOS AVISOS RESPECTIVOS, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE, EN SU OPORTUNIDAD, LE HUBIERA EXTENDIDO. Del análisis del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que a todo trámite relacionado con la afiliación de trabajadores que se realice en una cuenta patronal corresponderá la emisión de una constancia que consigne la información que haya sido objeto de incorporación o cambio, y que una vez entregada, el patrón contará con un plazo de tres días para confirmar la información o solicitar que se realicen las aclaraciones pertinentes, en la inteligencia de que, de no hacerlo, se tendrá por consentida en los términos de la constancia. Por consiguiente, para que se configure la presunción de certeza de la información proporcionada sobre movimientos de afiliación de los trabajadores, es preciso que el Instituto Mexicano del Seguro Social extienda la referida constancia, pues de no hacerlo, la información que este último manifieste haber recibido y que no haya sido objeto del procedimiento previsto en el indicado precepto, no puede tenerse como eficaz en caso de controversia. De manera que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo en que impugne la resolución por la cual se le atribuyan determinados trabajadores, cuestione la existencia del trámite de afiliación de éstos y, como consecuencia, desconozca la relación laboral, corresponde al aludido organismo probar que aquél presentó los avisos de afiliación respectivos, mediante la exhibición de las constancias que, en su oportunidad, le hubiera extendido."
No obstante la determinación anterior, sólo a mayor abundamiento, este tribunal considera pertinente recordar, en cuanto al alcance y valor probatorio de la información contenida en medios electrónicos -como en el caso lo son los movimientos relativos a los avisos de afiliación-, lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles:
"Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
"Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
"Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta."
La norma anterior reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, probanzas que serán relevantes en la resolución de un asunto, en la medida en que cumplan con las reglas específicas, que el propio legislador estableció para calificar y atribuir valor probatorio al uso de la información que se encuentre almacenada en medios electrónicos, a saber:
1. Debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada;
2. Evaluar o apreciar si es posible atribuir a las personas obligadas, el contenido de la información relativa, y
- Quinto El Primer Concepto De Violación Propuesto Por La Parte Quejosa Deviene Infundado
- El Segundo Concepto De Violación Es Fundado Atento A Las Siguientes Consideraciones
- De La Transcripción Anterior Se Advierte Lo Siguiente
- Ii Realizar Las Aclaraciones Que Procedan
- Que La Información Almacenada Sea Accesible Para Su Ulterior Consulta
- Tiene Aplicación Al Respecto La Tesis De Este Tribunal Cuyos Rubro Y Texto Son Del Tenor Siguiente
