CONSIDERANDO:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONSIDERANDO:

Fecha: 22-Dic-2008

Tiene Aplicación Al Respecto La Tesis De Este Tribunal Cuyos Rubro Y Texto Son Del Tenor Siguiente

"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA DETERMINAR SU VALOR PROBATORIO DEBEN EVALUARSE, ENTRE OTROS ASPECTOS, LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, APLICADO SUPLETORIAMENTE, EN CUANTO A LA INFORMACIÓN GENERADA QUE CONSTE EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS O EN CUALQUIER OTRA TECNOLOGÍA.-De los artículos 3, 4, 5 y 14 del Reglamento del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se advierte, por una parte, que el patrón debe inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y comunicarle sus modificaciones salariales y bajas, ya sea presentando los formatos impresos autorizados, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, debiendo utilizar, en este caso, el número patronal de identificación electrónica que le proporciona el citado instituto, como llave pública de sus sistemas criptográficos, con los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, por otra, que el aludido instituto podrá conservar en dichos medios la información presentada en formatos impresos. Por tanto, para que los estados de cuenta individuales, que son impresiones o registros de la información que obra en dispositivos magnéticos o electrónicos, tengan suficiente valor probatorio para acreditar la relación laboral entre el patrón y los trabajadores a que se refieren, es necesario evaluar, entre otros aspectos, los requisitos que exige el segundo párrafo del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, que son, en primer lugar, la fiabilidad del método en que se encuentre o almacene la información, es decir, donde se genere, comunique, reciba o archive; en segundo, de ser posible, que se atribuya el contenido de la información al patrón; y en tercero, que ésta sea accesible para su posterior consulta. Por consiguiente, debe acreditarse que efectivamente dicha información fue aportada por el patrón, ya sea conservando los formatos impresos autorizados o su resguardo en medios magnéticos o electrónicos, tal como lo señala el artículo 4 del citado reglamento, o bien, corroborar con el número patronal de identificación electrónica correspondiente (equivalente a la firma electrónica) que la información enviada por medios electrónicos fue efectivamente aportada por el patrón, pues en términos del invocado artículo 5, sólo los trámites en que se utilice ese número producirá los mismos efectos que los documentos firmados autógrafamente." Registro: 171467. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, septiembre de 2007. Tesis: I.4o.A.596 A. Página: 2528.

En las relatadas consideraciones, resulta innecesario llevar a cabo el estudio del resto de los argumentos que hace valer la peticionaria de garantías en su demanda, pues cualquiera que fuera el resultado de su análisis, no se mejoraría el beneficio de la protección constitucional alcanzada; lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en la tesis V.2o. J/7, publicada en la página 86 del Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia."

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en sesión de 24 de junio de 2010, al resolver por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 213/2010, promovido por Autoclinic, siendo ponente el Magistrado Jean Claude Tron Petit.

Corolario de lo antes expuesto, lo que procede en la especie es conceder a la quejosa el amparo que solicita para que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que, con base en los lineamientos fijados en la presente ejecutoria, valore adecuadamente los medios de prueba allegados al juicio y resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 184, 192 y 193 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Varthon Medical, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución dictada el 4 de enero de 2010, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo 10416/07-17-06-9.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Jesús Antonio Nazar Sevilla (Presidente), Jean Claude Tron Petit y Patricio González-Loyola Pérez, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; siendo ponente el primero de los nombrados.