Quinto El Primer Concepto De Violación Propuesto Por La Parte Quejosa Deviene Infundado
En él expone, esencialmente, que en la sentencia que se reclama la Sala resolvió indebidamente, ya que no analizó si eran veraces los argumentos que hizo valer en la demanda de nulidad respecto de la ilegalidad de los actos de notificación de la resolución impugnada, sino que sólo se limitó a declararlos inoperantes por haber interpuesto un medio de defensa oportunamente, lo que no le impide a la juzgadora estudiar sus agravios, por lo que no resolvió su pretensión, violando con ello el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la nulidad de notificación por la que se queja, sí le causó una afectación porque carece de fundamentación y motivación al haberlo importunado con un documento ilegal.
Que la Sala debió advertir que el notificador no cumplió con los requisitos que marca el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que dicha notificación no se realizó con su representante legal y no tiene carácter de notificación personal, amén de que el Instituto Mexicano del Seguro Social tenía la obligación de notificar a su representante legal, conforme a derecho, la cédula de liquidación de cuotas por el crédito fiscal 079079213 periodo 12/2006.
Que por lo anterior la Sala hace una incorrecta interpretación del artículo 51, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el acto demandado adolece de falta de fundamentación y motivación, así como de dolo y mala fe, al no contar con los requisitos formales exigidos por las leyes.
No le asiste razón a la parte quejosa, toda vez que el hecho de que la Sala responsable no haya analizado los argumentos que hizo valer respecto de la notificación de la resolución impugnada, no implica que se violen en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la existencia de algún vicio de ilegalidad del mencionado acto se convalidó, al ser de su conocimiento la mencionada resolución y admitirse a trámite la demanda de nulidad interpuesta en su contra, que la propia quejosa la exhibe como prueba de su parte y la ataca en cuanto al fondo, salvaguardándose con ello la garantía de audiencia.
Al respecto, se hace necesario tener presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema de la notificación, ha establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 187/2004, consultable en la página 423 del Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, lo siguiente:
"NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO QUE LOS NOTIFICADORES SE IDENTIFIQUEN ANTE LA PERSONA CON QUIEN VAN A ENTENDER LA DILIGENCIA RELATIVA. Los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación establecen la forma en que deben practicarse las notificaciones; sin embargo, ninguno de ellos señala que la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado, pues la notificación no constituye una resolución administrativa, sino la comunicación de ésta, por lo que no tiene contenido particular, sino que transmite el del acto que la antecede, además de que constituye la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa. Ahora bien, en el procedimiento administrativo en materia fiscal es necesario que los actos de autoridad sean notificados a las partes, pues ello constituye un derecho de los particulares y una garantía de seguridad jurídica frente a la actividad de la administración tributaria; sin embargo, el hecho de que el notificador no se identifique ante la persona con quien entienda la diligencia, no implica que tal actuación carezca de validez, si la formalidad esencial del procedimiento de comunicar a los particulares las decisiones de la autoridad administrativa consiste en hacerlas de su conocimiento. Lo anterior es así, porque lo que resulta trascendente es la observancia de una serie de requisitos para garantizar tal conocimiento, pero no así de la persona del notificador, quien aunque figura como el ejecutor del acto de autoridad, juega un papel secundario en la finalidad de éste; de ahí que su identificación constituya una formalidad accidental, pues lo que tiene relevancia es su actuación. En consecuencia, basta con que se mencione que la diligencia de notificación fue realizada por la persona señalada para ese efecto, para que aquélla tenga validez."
De dicha tesis se advierte, en la parte que interesa, que la notificación constituye la actuación que comunica una resolución administrativa que no tiene contenido particular, sino que transmite el acto que la antecede, siendo necesario que los actos de autoridad sean notificados a las partes, pues ello constituye un derecho de los particulares y una garantía de seguridad jurídica frente a la actividad de la administración tributaria.
Precisado lo anterior, debe decirse que no asiste razón a la impetrante de garantías, ya que aun en el supuesto de que la autoridad no hubiese notificado conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación la resolución impugnada, resulta incuestionable para este órgano jurisdiccional que el fin de la notificación se cumplió.
Si la notificación tiene como fin primordial, en este caso, hacer del conocimiento de la parte actora la resolución impugnada, consistente en la cédula de liquidación de cuotas por el supuesto crédito 079079213, por el periodo 12 del 2006, emitido por el titular de la Subdelegación 6 "Piedad Narvarte" del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe decirse que la omisión de que se duele la quejosa se convalidó desde el momento en que ésta se manifestó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sabedora de la misma promoviendo el juicio de nulidad en su contra, atacando el fondo de tal acto, e inclusive anexándola en su escrito de demanda como prueba de su parte; consecuentemente, la notificación mal hecha u omitida surtió sus efectos como si fuera realizada con arreglo a la ley.
En efecto, si la parte que aduce no fue notificada o lo fue indebidamente en el juicio de nulidad, se ostenta sabedora de la resolución objeto de la notificación, cuando ejercita algún acto procesal con posterioridad a la diligencia ilegítima, realizado dicho acto, se convalida la notificación ilegal, pero siempre que revele el conocimiento de la actuación materia de la notificación, como acontece en el presente asunto, ya que, como se dijo, el fin de la notificación está cumplido, y al ser del conocimiento de la parte promovente la resolución impugnada, ésta lo convalidó, máxime que contra la misma promovió el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia materia del presente juicio de garantías.
Bajo esa tesitura, contrario a lo que estimó la parte quejosa, al no analizar los argumentos bajo los cuales adujo la ilegalidad de la resolución impugnada atento al desconocimiento de la misma, derivado de su indebida notificación, la Sala del conocimiento no viola las garantías constitucionales referidas por la inconforme, pues como quedó de manifiesto, dicho acto se convalidó, pues la peticionaria adujo tener conocimiento de la resolución de que se duele desde el 22 de diciembre de 2008, tan es así que promovió en su contra el juicio de nulidad que nos ocupa; de ahí lo infundado del concepto de violación sujeto a estudio.
Apoya a la anterior consideración, por analogía, el criterio que este tribunal comparte, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página 277 del Tomo XI, abril de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"NOTIFICACIONES IRREGULARES EN EL AMPARO. LAS CONVALIDAN LAS MANIFESTACIONES EN EL JUICIO QUE REVELEN EL CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS. El artículo 320 del Código Federal del Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dispone que: ‘... si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviera hecha con arreglo a la ley’; así que, si la parte notificada indebidamente en el juicio de amparo, se ostenta sabedora del acuerdo, asunto o proveído objeto de la notificación, cuando ejercita algún acto procesal con posterioridad a la diligencia ilegítima, realizado dicho acto, se convalida la notificación ilegal, pero siempre que dicho acto revele el conocimiento de la actuación materia de la notificación."
- Quinto El Primer Concepto De Violación Propuesto Por La Parte Quejosa Deviene Infundado
- El Segundo Concepto De Violación Es Fundado Atento A Las Siguientes Consideraciones
- De La Transcripción Anterior Se Advierte Lo Siguiente
- Ii Realizar Las Aclaraciones Que Procedan
- Que La Información Almacenada Sea Accesible Para Su Ulterior Consulta
- Tiene Aplicación Al Respecto La Tesis De Este Tribunal Cuyos Rubro Y Texto Son Del Tenor Siguiente
