AMPARO DIRECTO 286/2009. **********. 25 DE JUNIO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 286/2009. **********. 25 DE JUNIO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.

Fecha: 25-Jun-2009

Considerando

SEXTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, suplidos en su deficiencia, de conformidad con las consideraciones siguientes.

En efecto, es esencialmente fundado lo aducido por la quejosa, suplido en su deficiencia, en el sentido de que la sentencia reclamada le causa perjuicio, toda vez que la Sala responsable redujo la pensión alimenticia que le correspondía a su hija menor de edad en detrimento de los derechos de esta última.

La suplencia en el planteamiento de los conceptos de violación que nos ocupan tiene sustento en lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo:

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces."

Así como en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y siete, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra establece:

"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."

A efecto de evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada, resulta necesario establecer qué rubros se encuentran comprendidos dentro de la definición de alimentos, respecto de una persona menor de edad, para lo cual resulta necesario delimitar qué debe entenderse por el desarrollo normal o integral de un menor de edad:

Al respecto, cabe citar el artículo 4o., párrafos primero, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de abril de dos mil:

"Artículo 4o. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."