AMPARO DIRECTO 286/2009. **********. 25 DE JUNIO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 286/2009. **********. 25 DE JUNIO DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.

Fecha: 25-Jun-2009

De Lo Transcrito Se Advierte Sustancialmente Lo Siguiente

1. En principio, los niños, como todo ser humano, gozan de los derechos fundamentales que han sido reconocidos a través de diversos instrumentos internacionales.

2. Por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidado especiales físicos, mentales y legales, tanto antes como después de su nacimiento.

3. Dicha protección se encuentra garantizada cuando el Estado procura dar los medios necesarios para que la familia del menor así lo haga.

4. Es obligación tanto del Estado Mexicano como de los padres procurar el desarrollo normal de un menor, que es aquel que se produce cuando el entorno de éste le permite u otorga la posibilidad, en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con una percepción de respeto, en razón a los derechos que les asisten a los demás; circunstancia que es posible cuando se garantizan al menor, sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia, convivencia con sus padres -en tanto ello no le resulte más perjudicial que benéfico-, sociabilidad, comprensión en razón a sus aptitudes físicas y mentales, libre expresión de sus ideas dentro del marco de la moral y buenas costumbres, educación, información, desarrollo psicosexual correlativo a su edad, juego y esparcimiento, experiencias estética y artística y las libertades de conciencia y religión.

5. El entorno idóneo para el óptimo desarrollo del menor se encuentra en el seno de la familia, a través de un ambiente de felicidad, amor y comprensión, con la participación de ambos padres, en tanto ello no resulte contrario al interés superior del menor.

Al respecto, resulta aplicable la tesis dictada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página dos mil trescientos cincuenta y uno, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

" En términos de la fracción V del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, existe la presunción legal de que los hijos menores de siete años deben quedar al cuidado de la madre, salvo que se acredite que con ella el desarrollo normal de dichos menores se encuentre en grave peligro. En esta tesitura, para desentrañar el sentido de la frase ‘desarrollo normal’, debe acudirse a la Convención sobre los Derechos del Niño, de veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, instrumento internacional que es de referencia obligatoria cuando se involucra a un menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto fundamental que, incluso, sitúa a esa convención por encima de las legislaciones ordinarias federales y locales. En esta tesitura, del preámbulo del referido instrumento internacional, así como de su artículo 9, punto 1, se advierte que el desarrollo normal de un menor, es aquel que se produce cuando el entorno de éste le permite u otorga la posibilidad, en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con una percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; circunstancias que son posibles cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia, convivencia con sus padres -en tanto ello no le resulte más perjudicial que benéfico-, sociabidad, comprensión en razón a sus aptitudes físicas y mentales, libre expresión de sus ideas dentro del marco de la moral y buenas costumbres, educación, información, desarrollo psicosexual correlativo a su edad, juego y esparcimiento, experiencias estética y artística y las libertades de conciencia y religión; de tal manera que la presunción legal que nos ocupa sólo puede desvirtuarse en el caso en que se acredite la existencia de un peligro inminente de privar al referido menor de alguna de las circunstancias antes descritas."

Circunstancias que son reconocidas por el legislador ordinario mediante lo establecido en el artículo 308, fracciones I a III, del Código Civil para el Distrito Federal, que son del siguiente tenor:

"Artículo 308. Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y ..."

Así las cosas, en resumen, se puede establecer que los alimentos de las personas menores de edad se encuentran íntimamente relacionados con el concepto fundamental de desarrollo integral o normal del menor establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, concepto que comprende no tan solo los bienes necesarios para que una persona menor de edad sobreviva, sino también de las atenciones y cuidados para que, cuando alcance la mayoría de edad, pueda incorporarse a la sociedad como un ciudadano independiente, responsable y con una conciencia de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás.

Una vez delimitados los rubros que comprenden los alimentos que deben ser proporcionados a las personas menores de edad, resulta indispensable establecer las formas en que los mismos deben ser suministrados por sus padres, temática que nos lleva a dilucidar los principios de equidad y proporcionalidad en materia de alimentos.

Al respecto, cabe citar los artículos 164, 164 Bis, 168, 308, 311 y 312 del Código Civil para el Distrito Federal:

"Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."

"Artículo 164 Bis. El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar."

"Artículo 168. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar."

"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."

"Artículo 312. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes."

De lo transcrito se aprecian los principios de proporcionalidad y equidad que rigen en materia de alimentos respecto de los padres con sus hijos menores de edad.

El principio de equidad radica en que todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, deben ser tratadas por la ley de manera igual, de tal manera que se procure que haya igualdad con los iguales y desigualdad con los desiguales, toda vez que la igualdad entre los desiguales así como la desigualdad entre los iguales implicaría la negación al propio principio de equidad; principio que, en materia de alimentos de una persona menor de edad, implica que los padres del menor tienen la misma obligación ante la ley de proporcionarle alimentos, según lo que se aprecia de los artículos 164 y 168 del Código Civil para el Distrito Federal.

Por su parte, el principio de proporcionalidad respecto de los alimentos que se deben procurar a una persona menor de edad, se encuentra íntimamente vinculado a la capacidad que tiene cada padre para otorgarlos según sus circunstancias particulares, ya sea en dinero o mediante las atenciones que otorguen a dicho menor, de tal manera que los padres que obtengan ingresos elevados, deben otorgar ingresos proporcionalmente superiores frente a los progenitores que obtienen emolumentos moderados o reducidos y además dediquen mayor tiempo a la formación del menor de edad, para lo cual siempre debe considerarse un sano equilibrio entre la obligación alimentaria y la supervivencia de quien la otorga, estimar lo contrario sería tanto como dar a la pensión respectiva efectos confiscatorios, lo cual implicaría poner en peligro la subsistencia tanto del acreedor como del deudor alimentario; como se aprecia de los artículos 164 Bis, 311 y 312 del Código Civil para el Distrito Federal.

De tal manera que a efecto de que el juzgador esté en posibilidad de fijar una pensión alimenticia respecto de un menor de edad, en el supuesto de que ambos padres reciban ingresos de una actividad laboral, debe tomar en consideración los siguientes elementos:

1. Las percepciones de cada uno de los padres y el tiempo libre que tenga cada uno para atender al menor de edad, de tal manera que se tome como un ingreso económico extra, el mayor tiempo que dedique uno de los cónyuges a su hijo en detrimento del desarrollo de actividades que podrían conferirle un mayor ingreso monetario; de tal manera que aporte más quien mayores ganancias obtenga y dedique mayor tiempo para la obtención de ingresos.

2. Ponderar las necesidades de la persona menor de edad y las necesidades del deudor alimentario, de tal manera que el monto que se fije por concepto de pensión alimenticia no tenga efectos confiscatorios tales que ponga en peligro la supervivencia de los dos.

En la especie, la materia del presente juicio de garantías consiste en el monto que debe otorgar el padre de una menor de edad a esta última por concepto de alimentos.