AMPARO DIRECTO 230/2011. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 230/2011. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.

Fecha: 05-Oct-2011

Considerando

OCTAVO. Los conceptos de violación que formula la quejosa son infundados en una parte, fundados pero inoperantes en otra, inatendibles por otro lado y, por último, inoperantes.

Como antecedentes se advierte que ********** y ********** demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, la aplicación del beneficio que prevé el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo, para el efecto de que la pensión jubilatoria por años de servicios de la que disfrutan, se les concediera con la categoría inmediata superior; el primero, con la de especialista de estadística 8.0; y la segunda, con la de enfermera especialista 8.0, así como la diferencia resultante en el pago de dichas categorías. Asimismo, reclamaron el otorgamiento de la prestación contractual denominada "complemento de pensión", establecida en el artículo primero del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, identificada en los tarjetones de pago como concepto 225, así como la aplicación del artículo 24 de dicho régimen; así también, reclamaron el pago correcto del fondo de ahorro, conforme a lo dispuesto en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, en relación con el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de dicho pacto, dado que no se les estaba pagando de forma correcta. Finalmente, con relación al actor ********** (1), reclamó la aplicación del artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones aludido, en concordancia con la cláusula primera transitoria del contrato colectivo de trabajo, a fin de que se le cubriera un mes del monto de la jubilación (quinquenio), por tener cinco años con el carácter de jubilado (fojas 1 y 4).

En el capítulo de hechos de cada demanda, los actores señalaron que se les otorgó su pensión jubilatoria por años de servicio, el primero, con la categoría de jefe de grupo de estadística 8.0, pero que debió considerarse la categoría inmediata superior, es decir, la de especialista de estadística 8.0; asimismo, la actora ********** (1) precisó que su pensión jubilatoria por años de servicios se le concedió con la categoría de enfermera general 8.0, cuando debió considerarse la de enfermera especialista 8.0, en términos del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Asimismo, ambos actores manifestaron que se les debió otorgar el concepto 225 denominado "complemento de pensión", conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del citado régimen, además que dicho concepto se les pagaba a diversos trabajadores del instituto, por lo que, desde su perspectiva, era violatorio del artículo tercero de la Ley Federal del Trabajo. Además, ambos reclamantes alegaron que el instituto demandado no les cubría en forma correcta el concepto de fondo de ahorro, ya que les correspondían cuarenta y cinco días, en términos del artículo 7 del multicitado régimen, en relación con el contenido de la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, dado que se les pagaban menos días a los señalados, por lo que demandaban las diferencias respectivas. Por último, el actor ********** (1), expresó que ya había cumplido cinco años con el carácter de jubilado, sin que el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese pagado el monto de un mes de su pensión, denominado quinquenio, el cual le correspondía con fundamento en el artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en mención (fojas 1 a 6).

Mediante escritos de contestación a las reclamaciones laborales, el instituto se excepcionó en el sentido de que a los actores no les era aplicable el contenido del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, porque se les otorgó su jubilación con la categoría correcta, esto es, a ********** (1) como jefe de grupo de estadística y a ********** (1) como enfermera general, y que dichas categorías no eran de las consideradas "pie de rama", ya que únicamente eran escalafonarias, dado que se asciende de categoría con base al escalafón. Asimismo, en cuanto al concepto 225 "complemento de pensión", el instituto sostuvo que dicho reclamo era vago y oscuro, además que les aplicaba únicamente el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo y no el correspondiente a la Ley del Seguro Social, además refirió que los accionantes percibían una pensión dinámica al haberse pensionado dentro del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente, por lo que dicha jubilación se integraba conforme a lo dispuesto en el artículo quinto del citado régimen; así también, sostuvo que el concepto 225 únicamente lo recibían los jubilados y pensionados con anterioridad al quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del citado Régimen de Jubilaciones y Pensiones. En relación al concepto de fondo de ahorro reclamado, el apoderado jurídico del instituto precisó que era improcedente, dado que en términos del artículo 7 del aludido régimen, debían acreditar que aportaron a dicho fondo de ahorro cinco años antes de ser jubilados, y al no ser así, carecían de derecho para hacer tal reclamo, por tratarse de una prestación eminentemente contractual. Finalmente, en relación al actor **********, el instituto demandado sostuvo que era improcedente el concepto de quinquenio, con base en la aplicación del artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en relación con la cláusula primera transitoria del pacto colectivo de trabajo. Asimismo, opuso las excepciones de falta de acción y carencia de derecho, oscuridad, prescripción, pago, plus petitio, falta de legitimación y de competencia (fojas 23-69 y 73-117).

Seguido el procedimiento por sus demás cauces legales, la autoridad responsable en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictó el laudo que en esta vía se impugna, del que se desprende que condenó al instituto demandado a aplicar en beneficio de la actora ********** (1) lo dispuesto en el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y, por ende, a otorgarle la categoría inmediata superior, que es la de enfermera especialista 8.0, así como a pagarle las diferencias generadas en el importe de su pensión y demás prestaciones, consistentes en aguinaldo anual, aguinaldo mensual y fondo de ahorro, y le absolvió del resto de los conceptos. Por otro lado, en cuanto al actor ********** (1), la autoridad laboral absolvió a la parte demandada de todos los reclamos (fojas 314-326).

Debe destacarse que por cuestión de técnica jurídica, se abordarán, en primer término, los conceptos de violación que se formulan únicamente en relación al quejoso ********** (1) y, posteriormente, los planteados en cuanto a dicho promovente y respecto a la impetrante ********** (1).

Expresa el apoderado jurídico del quejoso ********** (1), en los conceptos de violación identificados como primero, segundo y tercero, los cuales se analizan de manera conjunta por estar vinculados y así permitirlo el artículo 79 de la Ley de Amparo, que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al sostener que no acreditó que su categoría era de "pie de rama", bajo el argumento de que de las documentales exhibidas se advertía que era autónoma y que no se establecía como beneficio que dentro de la misma categoría se considere la jornada superior a la desempeñada, como lo pretendía el actor; pues refiere que estos razonamientos no formaron parte de la litis, dado que el instituto no se excepcionó en esos términos; además, señala que con las pruebas que ofreció, consistentes en el tabulador de sueldos base, el profesiograma y la resolución de la comisión mixta, demostró plenamente que tiene derecho a que su jubilación se le otorgue con la categoría inmediata superior, que corresponde a la de especialista de estadística 8.0.

Son infundados los anteriores argumentos, pues del laudo reclamado se desprende que al pronunciarse en cuanto a la petición del actor ********** (1), para que se le otorgara su jubilación con la categoría inmediata superior, conforme al artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la autoridad laboral sostuvo lo siguiente:

"... Ahora bien, es de explorado derecho que tratándose de prestaciones extralegales es carga procesal de la parte accionante acreditar la existencia de la prestación y que se encuentra en los supuestos contractuales para su otorgamiento, y si bien ofrecieron el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tabulador de sueldo de base de esas categorías y profesiograma, el artículo 21 citado establece (sic): cuando los trabajadores al momento de la jubilación, pensión por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo o muerte, tengan reconocido un mínimo de 15 años de servicios y ocuparen una categoría de pie de rama, la jubilación o pensión será calculada considerando la categoría inmediata superior. En tales términos, para que se otorgue la prestación que pretenden los actores, dicho artículo condiciona a dos supuestos, primero que tengan reconocido un mínimo de 15 años de servicios, supuesto que sí cumplen, ya que según quedó probado en autos mediante la resolución en la cual se les otorgó la jubilación por años de servicio, la antigüedad de ********** (1) fue de 28 años, una quincena, 5 días, y de ********** (1) fue de 27 años, 5 quincenas y 5 días al servicio del instituto; el segundo requisito es que ocupen una categoría de pie de rama; ahora bien, la excepción del instituto fue en el sentido de que la improcedencia atendía a que la categoría de los actores no es de pie de rama, ofreciendo para ello la documental consistente en el reglamento de bolsa de trabajo, en el cual específicamente en su artículo 5 establece (foja 200): Para los efectos de este reglamento se considera pie de rama a la primera categoría de una rama de trabajo con movimientos escalafonarios, y categorías autónomas a las señaladas de esta manera en el tabulador de sueldos del contrato colectivo de trabajo. Ofreciendo además el reglamento de escalafón, específicamente su artículo 4 (foja 183) que establece la definición del significado de rama en los siguientes términos: ‘Para efectos de este reglamento se entenderá por rama la agrupación de categorías que corresponde a un mismo escalafón conforme al tabulador de sueldo’. A dichas documentales se les otorga valor probatorio pleno al no haber sido objetadas de autenticidad y acreditan la excepción de la demandada únicamente en lo que respecta al actor ********** (1), puesto que según puede observarse del profesiograma y del tabulador de sueldos ofrecido por la parte actora, la categoría que desempeñaba como jefe de grupo de estadística, no es de pie de rama, puesto que dicha categoría es la cuarta categoría del sector de servicios de estadística; pudiendo observarse que la categoría de pie de rama, esto es, la primera categoría, es la de auxiliar universal de oficina y no la que desempeñó el accionante como jefe de grupo de estadística; razón por la cual resulta procedente absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de la aplicación en su beneficio del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del pago de diferencias en el importe mensual de la pensión jubilatoria y demás prestaciones derivadas de este concepto que le reclamara el actor ********** (1) ..."

Como puede apreciarse, contrario a lo que sostiene el impetrante de garantías, la Junta responsable no aludió a los argumentos a los que se refiere el hoy quejoso, en el sentido de que no acreditó que la categoría desempeñada fuera de "pie de rama", porque era autónoma y que no se establecía como beneficio que dentro de la misma categoría se considerara la jornada superior a la que se desempeñó; pues al declarar improcedente el reclamo en cuestión, se basó propiamente en el hecho de que conforme al contenido del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, debían cumplirse dos requisitos, tener quince años de antigüedad, y haber desempeñado una categoría de "pie de rama", ya que la que desempeñaba el actor como jefe de grupo de estadística era la cuarta del sector de servicios de estadística, como se desprende del reglamento de escalafón y el reglamento de bolsa de trabajo, por lo que es infundado el argumento en estudio.

Ahora bien, tal como lo estableció el tribunal responsable, tratándose de prestaciones extralegales, le corresponde al accionante la carga de la prueba y, en el caso, le tocaba demostrar que la categoría que desempeñaba era de "pie de rama", por tratarse de uno de los elementos de su acción, dado que basó su pretensión en el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo, por lo que es claro que a él le correspondía justificar tal extremo, tal como lo sostiene este Tribunal Colegiado en la tesis IV.3o.T.334 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1438, que a la letra dice:

"SEGURO SOCIAL. CUANDO UNO DE SUS TRABAJADORES PRETENDE SU JUBILACIÓN CON LA CATEGORÍA INMEDIATA SUPERIOR A LA DE ‘PIE DE RAMA’, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE OCUPA ESTA CATEGORÍA. En el actor recae la carga de acreditar que ocupa una categoría de ‘pie de rama’ en el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la jubilación le sea calculada considerando la categoría inmediata superior, en términos del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo, puesto que ese extremo constituye uno de los fundamentos de la acción ejercitada; mientras que al demandado corresponde demostrar la antigüedad del accionante cuando controvierta que éste no tiene el mínimo de quince años de servicios, que es el otro elemento de la citada acción, ya que el instituto dispone de mejores elementos para la comprobación de ese hecho, de conformidad con el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo."

Por otro lado, también es acertada la conclusión de la Junta, en el sentido de que el actor ********** (1) no acreditó que su última categoría desempeñada era de "pie de rama".

En efecto, en el particular caso, se advierte que el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en el cual basa su acción la parte actora, es el numeral que exige, para la procedencia de ésta, que el trabajador ocupe una categoría de "pie de rama", con el propósito de que su jubilación o pensión sea calculada considerando la categoría inmediata superior, y cuyo contenido, a la letra dice:

"Artículo 21. Cuando los trabajadores al momento de la jubilación, pensión por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo o muerte, tengan reconocido un mínimo de 15 años de servicios y ocuparen una categoría de pie de rama, la jubilación o pensión será calculada considerando la categoría inmediata superior."

Este artículo no define lo que es "pie de rama", sin embargo, si se atiende al contenido del artículo cuarto del reglamento de escalafón, se desprende que por "rama" debe entenderse la agrupación de categorías que corresponden a un mismo escalafón, conforme al tabulador de sueldos; asimismo, que las definiciones de ramas y categorías, quedan sujetas a los términos del tabulador de sueldos y profesiogramas, al igual que a las modificaciones que sean objeto, pues dicho numeral señala:

"Artículo 4. Para efectos de este reglamento se entenderá por rama la agrupación de categorías que corresponden a un mismo escalafón conforme al tabulador de sueldos; por sector, la clasificación por dependencias de las categorías de una misma rama. Los sectores se determinan por acuerdo de la Comisión Nacional Mixta. Las denominaciones de las ramas y categorías quedan sujetas a los términos del tabulador de sueldos y profesiogramas y a las modificaciones de que sean objeto."

El transcrito numeral define lo que es una "rama", pero no lo que debe entenderse por "pie de rama"; por tanto, recurriendo al diverso artículo quinto del reglamento de bolsa de trabajo, se obtiene la definición pretendida, pues al respecto señala:

"Artículo 5. Para los efectos de este reglamento se considera pie de rama a la primera categoría de una rama de trabajo con movimientos escalafonarios, y categorías autónomas a las señaladas de esta manera en el tabulador de sueldos del contrato colectivo de trabajo."

La armonización y sistematización de dichos artículos lleva a la conclusión de que el "pie de rama", a que se refiere el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es la primera categoría de una rama de trabajo la cual, a su vez, deriva de una agrupación de categorías correspondientes a un mismo escalafón, conforme al tabulador de sueldos.