AMPARO DIRECTO 230/2011. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 230/2011. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.

Fecha: 05-Oct-2011

Pues Bien El Tabulador De Sueldos En Lo Que Interesa Establece

La tabla gráfica correspondiente al sector de servicios de estadística, revela el orden de cada una de las categorías, advirtiéndose que la primera corresponde a la de oficial de estadística, misma que según las definiciones anteriores, es la que recibe el calificativo de "pie de rama", y la que el actor ********** (1) dijo desempeñar es la de jefe de grupo de estadística, que constituye la tercera categoría en dicha agrupación.

Por tanto, si la acción se fundamenta en el artículo 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, que prevé que cuando los trabajadores que al momento de la jubilación, pensión por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo o muerte, tengan reconocido un mínimo de 15 años de servicios y que ocupen una categoría de "pie de rama", la jubilación o pensión será calculada considerando la categoría inmediata superior, resulta legal acudir a lo dispuesto en el artículo quinto del reglamento de bolsa de trabajo, que determina lo que debe entenderse por "pie de rama", toda vez que así se dilucida uno de los elementos estructurales de la citada acción, pues el Régimen de Jubilaciones y Pensiones no define qué es el "pie de rama" para los efectos de determinar si el solicitante de la jubilación o pensión ocupa o no esa categoría, y, en consecuencia, si es acreedor o no a que el beneficio se le otorgue considerando la categoría inmediata superior.

Además, cabe mencionar que los llamados reglamentos tienen como finalidad precisar de una manera más específica el alcance de las cláusulas que integran el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la parte patronal y su sindicato, del cual son parte integral, así como las derivadas de los demás reglamentos, entre ellos, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo; por ende, no pueden ser de aplicación exclusiva a determinados trabajadores, pues la creación de éstos se hace con el fin de que los derechos que contienen las cláusulas que integran los citados contratos y régimen, sean complementarias de los vacíos que presenten otros pactos, como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Es pertinente recalcar, que precisamente la circunstancia de que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo, en su cláusula 21, no especifique lo que significa "pie de rama", es la razón fundamental por la cual se debe acudir a los llamados reglamentos para conocer el significado de ese concepto, ya que, se reitera, esos pactos tienen como finalidad aclarar circunstancias contenidas en la norma general, aun cuando ésta se contenga en el contrato colectivo de trabajo o en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Cobra aplicación al caso, la tesis IV.3o.T.331 L, emitida por este tribunal federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1442, que puntualiza:

"SEGURO SOCIAL. TRATÁNDOSE DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO QUE PRETENDE QUE EN SU CÁLCULO SE CONSIDERE UNA CATEGORÍA INMEDIATA SUPERIOR A LA DE ‘PIE DE RAMA’, PROCEDE LA APLICACIÓN SIMULTÁNEA DE LOS REGLAMENTOS DE BOLSA DE TRABAJO Y ESCALAFÓN EXISTENTES EN ESE ORGANISMO, AL SER DE APLICACIÓN GENERAL PARA TODOS LOS TRABAJADORES. Los Reglamentos de Bolsa de Trabajo y Escalafón del Instituto Mexicano del Seguro Social, como reglas pactadas entre ese instituto y su sindicato, son de aplicación general para todos sus trabajadores, pues en sus artículos se precisan, genéricamente, las condiciones que rigen la relación laboral entre ambos, con la particularidad de que algunos apartados abordan lo relativo al ingreso y ascenso en los cargos correspondientes que se desarrollan dentro del instituto. En ese sentido, la circunstancia de que el Reglamento de Escalafón se refiera a trabajadores activos y el de Bolsa de Trabajo aluda a situaciones vinculadas con el ingreso de los empleados, no impide que se apliquen simultáneamente cuando se controviertan derechos de un trabajador que pretende que su jubilación o pensión se calcule considerando la categoría inmediata superior a la de pie de rama, pues sólo mediante la aplicación indicada puede esclarecerse si el solicitante de la pensión ocupa o no una categoría de ‘pie de rama’, como terminología que aquellos reglamentos dilucidan en sus artículos, para que pueda establecerse si la jubilación o pensión debe calcularse considerando o no la categoría inmediata superior, como lo determina el artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones."

En ese orden de ideas, se concluye que es acertada la determinación de la Junta, en el sentido de que la última categoría desarrollada por el actor como jefe de grupo de estadística 8.0, no tiene el carácter de "pie de rama", motivo por el cual, es inaplicable el contenido del artículo 21 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y, por ende, tal conclusión no infringe las garantías constitucionales del quejoso ********** (1).

Por otra parte, en los conceptos de violación séptimo, octavo y noveno, expresa el apoderado jurídico de ********** (1), que la autoridad laboral viola sus garantías constitucionales, al absolver al instituto demandado del concepto de quinquenio que reclamó con base en el artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, vinculado con la cláusula primera transitoria del contrato colectivo de trabajo, pues desde su perspectiva, al analizar tal reclamo, introdujo argumentos que no formaron parte de la litis del juicio, dado que la parte demandada no se excepcionó en esos términos, por lo que dicho laudo es incongruente, en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Es fundada pero inoperante la anterior inconformidad, en virtud de que, como lo sostiene el peticionario de garantías, el instituto no se excepcionó en los términos apuntados por la Junta responsable al pronunciarse en cuanto al concepto en cuestión, pues del escrito de contestación a la reclamación laboral, se desprende que la parte demandada sostuvo que era improcedente la aplicación en su beneficio del artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, cuyo contenido transcribió en el referido escrito, además de oponer la excepción de oscuridad de la demanda, dado que el accionante no precisó la fecha en que se jubiló.

Sin embargo, aunque fundado, deviene inoperante el concepto en cuestión, ya que aun en el caso de subsanar tal irregularidad, en nada variaría la decisión de la autoridad laboral de absolver al instituto demandado del pago de tal concepto, en virtud de la improcedencia de la acción planteada.

En efecto, como se estableció al inicio del presente considerando, el actor ********** (1), demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros conceptos, el cumplimiento del derecho para que le sea pagado el beneficio contenido en el artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tomando en consideración lo que ordena la cláusula primera transitoria del contrato colectivo de trabajo y, en consecuencia, el pago que le corresponde por un quinquenio, dado que cumplió cinco años con el carácter de jubilado, sin que el instituto le hubiese cubierto tal concepto, consistente en el equivalente a un mes del monto de su pensión o jubilación.

Además, en los hechos de su demanda laboral, manifestó que el régimen en comento establece en el artículo tercero transitorio que el instituto procederá al pago de los quinquenios para los trabajadores jubilados o pensionados, consistente en el equivalente a un mes en el momento en que cumpla cinco años con tal carácter, y que si bien es cierto que la citada cláusula señala que ese beneficio se otorga a quienes fueron jubilados o pensionados con anterioridad al actual régimen, también lo es que debía considerarse que a dicho quejoso le corresponde tal beneficio, ya que las disposiciones previstas en el contrato colectivo de trabajo, con anterioridad a la vigencia de la que se aplica para una situación determinada, deben considerarse como obligatorias, si contienen en sí mismas beneficios superiores a los que están pactados en el momento de la aplicación de la norma contractual; que en estas condiciones lo establecido en el anterior Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es trasladar al actual régimen, ya que es un beneficio que va más allá de lo que en éste se estableció, y que por disposición contractual se considera obligatorio para el instituto, toda vez que la cláusula primera transitoria del contrato colectivo de trabajo, determina que la vigencia de un pacto colectivo deja sin efectos el anterior, y que sólo subsistirán los suscritos con anterioridad en lo relativo a prestaciones superiores a las establecidas en este contrato, lo que desde su perspectiva implica que tiene derecho al concepto citado.

Al respecto, el instituto demandado al excepcionarse, como se dijo, sostuvo que era improcedente la aplicación del artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, cuyo contenido transcribió en el referido escrito, además de oponer la excepción de oscuridad de la demanda, bajo el argumento de que el actor no precisó la fecha en la que fue jubilado (fojas 38 y 65).

Ahora bien, se dice que es fundado el concepto de violación que formula la parte quejosa, en cuanto a que la Junta responsable dictó un laudo incongruente que infringió lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al pronunciarse en relación con los argumentos que no opuso como excepción la demandada, sin embargo, ello es inoperante, pues como quedó expuesto, el concepto reclamado constituye una prestación eminentemente contractual, por lo que este órgano colegiado determina que debe subsistir la absolución decretada por la Junta responsable en el laudo reclamado, con base en las siguientes consideraciones:

La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema de la jubilación, emitió las siguientes jurisprudencias:

La consultable en la Gaceta del Semanario del Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de 1994, página 33, que dice:

"SEGURO SOCIAL. AÑOS DE SERVICIO REQUERIDOS PARA LA APLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIÓN A LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL. Al ser la jubilación una prestación no derivada de la ley, sino tener su fundamento en estipulaciones contractuales, ello implica que su otorgamiento y la fijación del monto de la pensión debe regirse con base en lo estrictamente pactado por las partes. Por ende, si el propio Contrato Colectivo de Trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social y particularmente el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, parte integrante de dicho pacto colectivo, prevén los requisitos para su otorgamiento, como el procedimiento a seguir para determinar la cuantía de la pensión, es incuestionable que el Instituto Mexicano del Seguro Social solamente está obligado a otorgarla en estos términos y atender tal procedimiento. Así, si dicho Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala todos y cada uno de los requisitos, entre otros la antigüedad de trabajar para el instituto, la que se requiere sea de 30 años de servicios y por excepción de 27 años para las trabajadoras y de 28 años para los trabajadores bonificándoles, respectivamente, 3 y 2 años, o bien cuando se hayan cumplido 60 años de edad en adelante, es incuestionable que debe atenderse a lo estrictamente pactado, siendo, en consecuencia, improcedente, que con menos de 30 años de servicio se tenga acceso a la jubilación, excepción hecha de los casos expresamente convenidos."

La publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 22, que reza:

"SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE. Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la jubilación constituye una prestación de carácter eminentemente contractual; por tanto, resulta válido pactar que el monto de la pensión jubilatoria se integre con el importe de ciertas prestaciones del salario base percibido por el trabajador, sin tomar en cuenta algunas otras que el patrón otorga ordinariamente, o deduciendo determinados conceptos. En consecuencia, no se lesiona derecho alguno al establecerse en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado el quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de sus trabajadores, que la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determinará tomando en cuenta los años de servicio prestado y el último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, del que se deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre producto del trabajo, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota sindical. Por otra parte, la forma en que se ha pactado determinar el importe de la cuantía de la pensión, tampoco resulta violatoria del artículo 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, cuyo monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general, toda vez que el artículo 5 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones no está instituyendo la retención del impuesto sobre la renta, sino sólo fijando un tope al monto del salario base para el pago de la pensión."

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la jubilación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 94/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 123, que a la letra dice:

"JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación."

De los criterios anteriores, se aprecia que el Más Alto Tribunal del País, sostiene con toda claridad que la jubilación es una prestación extralegal que no deriva de la ley, sino que tiene su fundamento en estipulaciones contractuales, por lo que debe regirse con base a lo estrictamente pactado por las partes.

Lo anterior pone de manifiesto, que cualquier tipo de derecho reclamado con base en una jubilación o pensión con origen en un contrato colectivo, debe fundamentarse en un pacto específico, en el cual, con toda claridad se señale el contenido del derecho reclamado, sin que sea posible que la autoridad, mediante interpretación de esas normas y utilizando un método deductivo, pueda dar origen a un derecho que no esté expresamente pactado, ya que con tal actitud se incurriría en el error de querer interpretar la voluntad de las partes, lo cual no es admisible tratándose de ese tipo de pactos. Además de que no es el deber de la autoridad desentrañar lo que pretendieron pactar las partes, puesto que la autoridad debe limitar su actuación a aplicar lo estrictamente pactado y, de ninguna manera, sacar deducciones propias, pues no puede pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los contratos obligan a lo estrictamente pactado.

Puntualizado lo anterior, tratándose del concepto demandado, las autoridades deben sujetarse a lo acordado por las partes, sin que pueda llegarse a deducciones que no estén expresamente contenidas en la norma; por tanto, se determina que aquél es una prestación extralegal que tiene su origen en un acuerdo contractual, respecto a lo cual debe estarse estrictamente a lo pactado por las partes; y, en consecuencia, si el actor ********** (1) pretende que se le otorgue el equivalente a un mes del monto económico de la jubilación o pensión, por haber cumplido cinco años con tal carácter, debe demostrar que existe el pacto correspondiente que así lo señale, pues de no ser así, esa pretensión carece de sustento, lo que impide su procedencia.

Así lo considera la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 128/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 190, que dispone:

"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."

También tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que el contrato colectivo de trabajo es, por esencia, bilateral, y lo que en él se pacta tiene fuerza legal en sus términos, sin que valga más interpretación que la literal cuando sus cláusulas son claras; la cual es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIX, página 291, que dice:

"CONTRATO COLECTIVO TRABAJO. SU INTERPRETACIÓN. El contrato colectivo de trabajo es por esencia bilateral; para su formación, las partes, sindicato y empresa, se encuentran en igualdad de condiciones y lo que en él se pacta tiene fuerza legal en sus términos, sin que valga más interpretación que la literal cuando sus cláusulas son claras; ni puede estimarse que existan cláusulas tácitas u obligaciones sobreentendidas si las expresadas en el mismo no contravienen los preceptos de orden público."

En esos términos, se procede a determinar si las cláusulas contractuales en las que apoya su pretensión el quejoso ********** (1), señalan expresamente el derecho que reclama.

En el caso a estudio, se advierte que el actor ********** (1), en su escrito inicial, fundó su acción en el artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del Contrato Colectivo de Trabajo, y en la cláusula primera transitoria de dicho pacto contractual.