AMPARO DIRECTO 230/2011. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 230/2011. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.

Fecha: 05-Oct-2011

En Relación A

"... E) Pago correcto del fondo de ahorro de acuerdo a lo establecido por la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo y del artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ambos integradores del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS, lo anterior en virtud de que no se me está liquidando en forma incorrecta y sí en cambio se me está pagando en forma inferior a lo que debo de percibir por el concepto de fondo de ahorro y, por consiguiente, reclamo el pago en forma correcta del concepto de fondo de ahorro que se me liquidó en años anteriores, es decir, reclamo la diferencia que se me adeuda. Lo anterior con efectos retroactivos de un año con antelación a la fecha de la presentación de la demanda, a la fecha y para lo sucesivo en forma definitiva y vitalicia. Por supuesto que se deberá de decretar que el fondo de ahorro lo debo de seguir disfrutando a razón de 45 días, hasta en tanto exista una modificación contractual que así lo determine." (foja 4).

Lo antes transcrito pone de manifiesto, sin género de duda, que al promover sus demandas en el juicio de origen, los actores no hicieron valer argumento alguno en cuanto a que el fondo de ahorro se les debía pagar libre de impuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en relación con la cláusula 144 del contrato colectivo; sino que su petición la hicieron derivar del hecho de que no se les cubría en forma correcta el pago de tal concepto, pues no se les pagaban los cuarenta y cinco días a que se contraen tales dispositivos, sino una cantidad inferior de días.

En esas condiciones, es inatendible el motivo conceptual en cuestión, ya que al no haberse hecho valer ante la autoridad laboral, ésta no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, lo que impide a este órgano colegiado efectuar análisis alguno.

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Quinta Parte, página 53, que dice:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

Por otro lado, expresan los quejosos que es ilógico que la Junta responsable estableciera que debieron demostrar que aportaron cinco años al fondo de jubilaciones y pensiones, para tener derecho a los 45 días de fondo de ahorro reclamados, dado que a todos los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se les descuenta tal concepto desde que ingresan a laborar, y es una condición para que se les otorgue la jubilación o pensión, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Es infundado el anterior motivo de inconformidad, pues del fallo que aquí se reclama, se desprende que al analizar el pago correcto del fondo de ahorro que reclaman los actores, la Junta puntualizó lo siguiente:

"... Por último, en lo que respecta al fondo de ahorro que dicen los actores no se les está pagando en forma correcta a razón de 45 días; y el instituto se excepcionó en el sentido de que se los pagó en términos del artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, teniendo a la vista dicho artículo (foja 175), que establece: ‘Anualmente en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de fondo de ahorro el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes: Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión. En los casos en que no reúnan los requisitos del tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al periodo de aportación al fondo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por el concepto de fondo de ahorro.’. Por lo que atendiendo a la naturaleza extralegal de la prestación, es carga procesal de la parte accionante justificar cuál es el número de días que establece la cláusula 144 del pacto colectivo, ofreciendo para ello la documental VII consistente en copia fotostática de la cláusula 144 que obra a foja 129 de autos, en la cual aparece la forma en que se pagará a los trabajadores el concepto de fondo de ahorro, sin embargo debe decirse que el número de días a que hace referencia dicha cláusula se encuentra condicionado a que justifique la parte accionante que aportó al fondo de jubilaciones y pensiones sobre ese concepto, cinco años previos al otorgamiento de su jubilación, ya que así lo establece textualmente el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones ofrecido también por los actores anteriormente transcrito; sin que la parte accionante cumpliera con esta carga procesal, ya que las pruebas aportadas como de su intención no justifican este extremo procesal, ya que las hizo consistir en copia del profesiograma y del tabulador de sueldo, para justificar diversa acción; el Régimen de Jubilaciones y Pensiones ya fue analizado y no beneficia a su oferente por los razonamientos expuestos con anterioridad, así como el resto de las cláusulas exhibidas; la documental consistente en diversos recibos de pago como jubilado también ya fueron analizados anteriormente, y en el caso específico era necesario que justificara los actores (sic) la aportación que realizó al fondo de jubilaciones y pensiones como trabajadora activa, por así ordenarlo el artículo 7 del citado régimen; la resolución de pensión también ya fue analizada; por otra parte, los actores no precisan en sus demandas cuánto es lo que se les está pagando por el concepto de fondo de ahorro para establecer que existen diferencias, así como tampoco exhiben la nómina de pago en la que aparezca dicho concepto para tener elementos para cuantificarlo; por consiguiente, la parte actora no cumple con la carga procesal impuesta, resultando procedente absolver al instituto ..." (fojas 314-326).

A criterio de este tribunal federal, es correcta la conclusión de la autoridad laboral, pues como lo sostuvo, tratándose de prestaciones contractuales, como en el caso en estudio, a la parte actora le correspondía acreditar los elementos de su acción, lo que no aconteció en la especie.

Ciertamente, el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, disponen lo siguiente:

"Artículo 7. Anualmente, en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de Fondo de Ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:

"Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión.

"Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones.

"En los casos en que no se reúnan los requisitos del tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al periodo de aportación al fondo del régimen de jubilaciones y pensiones, por el concepto de fondo de ahorro. Las anteriores limitaciones no regirán en los casos de pensionados por riesgo de trabajo."

"Cláusula 144. Fondo de ahorro. El instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a los 38 días de sueldo tabular, por concepto de fondo de ahorro, así como cinco días adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del presente contrato. La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente."

Del primer numeral transcrito se desprende, en lo que aquí interesa, que para tener derecho a la pensión y jubilación, deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Que el jubilado o pensionado por edad avanzada o vejez, hubiera aportado por el concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión.

b) Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de fondo de ahorro al fondo de jubilaciones y pensiones.

Además, en dicho precepto se establece que en los supuestos en los que no se reúnan los requisitos del tiempo de aportación precisados en el propio numeral, el pago se efectuará en proporción al periodo de aportación al fondo del régimen de jubilaciones y pensiones, por el concepto de fondo de ahorro. Por último, se establece que dichos requisitos no serán exigidos tratándose de pensiones por riesgo de trabajo.

En congruencia con lo antes expuesto, es evidente que tratándose de jubilados por edad avanzada o vejez, para tener derecho al fondo de ahorro a que se contrae la norma en cuestión, es indispensable que se justifique el haber aportado al fondo de jubilaciones y pensiones por un periodo de cinco años anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación, pues como se ha razonado en la presente ejecutoria, por tratarse de prestaciones cuya fuente de origen es el contrato colectivo, revisten la naturaleza de extralegales y, por ello, le corresponde a la parte reclamante demostrar la existencia de la cláusula o dispositivo en que funda su acción, y además cumplir con los requisitos exigidos para ubicarse en el supuesto normativo.

En la especie se advierte, que como lo sostuvo la Junta laboral, los hoy quejosos no acreditaron que hubiesen aportado al fondo de jubilación cinco años anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación que les fue otorgada, pues las pruebas que ofrecieron en el juicio no son aptas para probar tal extremo, ya que las documentales consistentes en copias del profesiograma y del tabulador de sueldos, se ofrecieron para acreditar diverso extremo; tampoco les favorecen los diversos recibos de pago exhibidos, porque era menester que de tales documentos se desprendiera que los actores aportaron por el periodo de cinco años al fondo de jubilaciones y pensiones, lo que no sucede en el caso; y lo mismo ocurre con las resoluciones de pensión exhibidas, ya que carecen de eficacia para demostrar el evento pretendido; de igual forma, las copias de las cláusulas contractuales y del Régimen de Jubilaciones y Pensiones no son aptas para justificar el tiempo de aportación al susodicho fondo de jubilaciones.

Sin que obste a la anterior conclusión, lo que alega el apoderado jurídico de los peticionarios de garantías, en el sentido de que todos los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social aportan a dicho fondo de jubilaciones y pensiones desde que ingresan a laborar para el instituto y que es una condición para otorgarles la jubilación, pues tales argumentos no eximen a la parte actora, de que en el caso en el que reclame una prestación extralegal, como acontece en la especie, es menester que se colmen los requisitos contenidos en la norma contractual, a fin de que prospere la acción planteada, por lo que es infundada la inconformidad que se hace valer al respecto.

En ese orden de ideas, es inoperante el motivo de disenso que hacen valer los impetrantes de garantías, en el sentido de que la Junta no valoró las pruebas que ofreció, de las que se desprende que tienen el carácter de trabajadores jubilados, pues al margen de que ostenten la calidad de trabajadores, pero como jubilados, lo cierto es que para tener derecho a los beneficios reclamados, es preciso que así se hubiese estipulado expresamente por el patrón y el sindicato, lo que no aconteció en el caso en estudio, por lo que es inoperante el argumento que se formula al respecto.

En las relacionadas consideraciones, y al no advertirse violación alguna que deba suplirse de oficio, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar a los quejosos el amparo que solicitan.