AMPARO DIRECTO 230/2011. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 230/2011. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.

Fecha: 05-Oct-2011

Las Disposiciones Mencionadas A La Letra Dicen

"Tercero. Cuando los pensionados o jubilados con anterioridad a la vigencia del presente régimen cumplan cinco años con ese carácter el instituto les entregará anualmente y en el mes en que alcancen dicha antigüedad, una cantidad equivalente a un mes del monto de la jubilación o pensión otorgada. Cuando los pensionados o jubilados cumplan diez años de antigüedad con tal carácter, se les entregará anualmente una cantidad equivalente a dos meses del monto de la jubilación o pensión otorgada, precisamente en el mes en que alcancen esta antigüedad. Cuando los pensionados o jubilados cumplan quince años de antigüedad con tal carácter, se les entregará anualmente una cantidad equivalente a tres meses del monto de la jubilación o pensión otorgada, precisamente en el mes en que alcancen esta antigüedad."

"1a. El presente Contrato deja sin efecto los anteriores y sólo subsistirán los pactos suscritos por las partes con anterioridad, en lo relativo a prestaciones que sean superiores a las que establece este Contrato." (Énfasis añadido por la vía de subrayado).

De lo antes transcrito se desprende que el artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en el que apoya su derecho el quejoso ********** (1), interpretado a la letra, no señala que el beneficio a tal prestación también le corresponda a los jubilados o pensionados con posterioridad a ese régimen, por el contrario, claramente precisa que ese derecho corresponde a los pensionados o jubilados con anterioridad a la vigencia del régimen citado.

Luego, el artículo referido no puede servir de sustento a la acción intentada por el hoy quejoso ********** (1), pues no contiene el derecho que reclama a su favor, por el contrario, le excluye del mismo al precisar que la prestación sólo corresponde a los pensionados o jubilados con anterioridad a la vigencia del régimen referido.

Por otra parte, la cláusula primera transitoria del contrato colectivo de trabajo, en la que también apoya su pretensión, tampoco es idónea para fundamentar su derecho, pues, en primer término, se destaca que en la misma no se señala expresamente que la prestación contenida en el multicitado artículo tercero transitorio sea extensiva a los jubilados o pensionados con posterioridad al régimen, sin que sea permisible que la autoridad, mediante deducciones, pueda llegar a esa conclusión, pues como se señaló en parágrafos que anteceden, los pactos contractuales deben estar expresamente contenidos y, por ello, son de interpretación estricta.

Cabe decir que la cláusula primera, antes citada, si bien señala que subsisten los pactos suscritos con anterioridad, la propia norma precisa que éstos son en relación con prestaciones que sean superiores a las establecidas en el contrato.

Lo anterior lleva a la conclusión de que la hipótesis referida en la cláusula primera transitoria del contrato colectivo de trabajo sólo se surte cuando en el contrato actual se pacta una prestación que estuvo contenida en otro anterior, pero que este segundo contempla un beneficio superior que el primero, esto es, la prestación existente en ambos contratos presenta beneficios distintos, caso en el cual se puede optar con lo pactado con anterioridad si esos beneficios son superiores.

En el caso concreto, no se está en el supuesto de que la prestación contenida en el artículo tercero transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, también se encuentre pactada en el contrato vigente al momento de la jubilación o pensión y que por eso se deba otorgar la que represente mayores beneficios.

Efectivamente, la prestación contenida en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones no se contempla en el contrato colectivo de trabajo, y, por tanto, no tiene porqué otorgarse al actor ********** (1), cuya jubilación es posterior al régimen que contempla lo reclamado.

Cabe referir que la cláusula primera transitoria de dicho pacto contractual no tiene como finalidad reproducir los beneficios económicos de contratos que han dejado de tener vigencia, sino que lo único que persigue es proteger al trabajador jubilado o pensionado de no recibir beneficios inferiores por prestaciones pactadas con anterioridad, pues de ser así, los nuevos pactos reducirían los derechos de éstos, por tanto, lo único que persigue esa norma, es que las prestaciones pactadas con anterioridad en un contrato se sigan manteniendo en su beneficio en los contratos que se celebren con posterioridad.

Es pertinente destacar que la multireferida cláusula primera transitoria del contrato colectivo de trabajo, tampoco pretende incluir prestaciones no pactadas en contratos anteriores, como tampoco es su intención incluir prestaciones pactadas con anterioridad, y que ya no se contemplan en el nuevo contrato, sino que, como se dijo, su fin es que los beneficios no se reduzcan si se trata de las mismas prestaciones pactadas en un contrato anterior y que subsistan en el vigente.

Con independencia de todo lo anterior, cabe decir que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones es parte integradora del contrato colectivo de trabajo, lo que significa que tiene la misma naturaleza de éste, dado lo anterior, no es posible pensar que en una parte de dicho pacto colectivo, como es el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se establezca que la prestación contenida en éste, cuyo pago pretende el hoy inconforme, sólo se otorgue a jubilados o pensionados con anterioridad al régimen y que, por otra parte, el mismo contrato disponga que tal prestación también se pueda otorgar a jubilados o pensionados con posterioridad al citado régimen, pues si la intención de las partes era otorgar dicha prestación a todos los jubilados y pensionados, sin importar que dicha calidad la hubieran obtenido con posterioridad o anterioridad al régimen, así lo hubieran pactado expresamente, lo que no sucedió en el caso, sin que sea posible que se llegue a esa conclusión a base de deducciones forzadas.

Por tanto, es dable concluir que aunque fundada deviene inoperante la inconformidad que se analiza, porque en aras de la economía procesal, a nada práctico conduciría otorgar la protección de la Justicia Federal para que fuese reparada, si en el caso a estudio debe subsistir la determinación de la Junta responsable de absolver al instituto demandado de la prestación en cuestión, de ahí que no hay para qué esperar una nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 108 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, que puntualiza:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

En ese orden de ideas, son inoperantes el resto de los argumentos que expone el quejoso ********** (1) en los conceptos de violación en estudio, ya que lo externado en ellos en nada variaría las consideraciones de este Tribunal Colegiado para decidir que debe subsistir la absolución decretada por la autoridad laboral respecto al concepto de quinquenio reclamado.

En otro contexto, expresa el apoderado jurídico de los hoy quejosos ********** y **********, en una parte del cuarto motivo de disenso, que la Junta introdujo novedosamente el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al precisar que tenía el beneficio de los incrementos de salario y que eso le daba dinamismo a las pensiones y jubilaciones que percibían, lo cual, aunque es cierto, no formó parte de la litis, pues la defensa del tercero perjudicado nunca estableció esta circunstancia. Además de que dicha disposición no tiene ninguna relación con la prestación reclamada y en nada tiene que ver el dinamismo de las pensiones y jubilaciones, con la reclamación de que se les pague y otorgue el concepto 225 "complemento de pensión".

Agrega, que tampoco formó parte de la litis lo expuesto por la autoridad del trabajo, en el sentido de que si algunas personas percibían el concepto demandado, era porque adquirieron tal beneficio con base en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que estuvo vigente hasta el mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Asimismo, señalan que el hecho de que los trabajadores jubilados que aparecen en sus escritos probatorios se hayan jubilado o pensionado con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anterior, y que no sea dinámica su pensión, no tiene relación alguna con la prestación de "complemento de pensión" que reclaman los accionantes, por lo que carece de validez el razonamiento que al respecto emitió la responsable.

Son infundados los anteriores planteamientos, pues del laudo que en esta vía se reclama, se advierte que al pronunciarse en cuanto al concepto 225 denominado "complemento de pensión", la autoridad responsable estableció textualmente:

"... Ahora bien, en lo que respecta al complemento de pensión y al cumplimiento de la cláusula tercera transitoria conforme a la cual se determina el derecho a recibir el pago de un mes de la cuantía de la jubilación por cada cinco años cumplidos en la condición de jubilado, y el pago del fondo de ahorro de acuerdo a lo establecido en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo y el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, para determinar si estas acciones son o no procedentes; o bien, si como lo estableció la demandada no tienen derecho porque los actores reciben una pensión dinámica integrada conforme al artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a la fecha en que generó el derecho, y las prestaciones que reclaman de complemento de pensión y aplicación de la cláusula tercera transitoria, sólo les corresponden a los jubilados hasta antes del 15 de marzo de 1988 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 transitorio del citado régimen, el instituto les está pagando en forma correcta el fondo de ahorro en los términos pactados en el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente en la fecha en que se jubiló los actores (sic) y conforme al número de días que le corresponden en forma proporcional al tiempo que aportó a dicho fondo. En cuanto al fondo del juicio se refiere, los contratos colectivos de trabajo nacen con la intención de otorgar protecciones más amplias que las que contempla la Ley Federal del Trabajo, ya que cualquier disposición contractual que fuera en contra u otorgara prestaciones por debajo de la ley sería nulo, dado los derechos irrenunciables protegidos en la Ley Federal del Trabajo, por lo que en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo los contratos obligan a lo expresamente pactado; ahora bien, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores del IMSS se creó precisamente con la intención de que sus trabajadores que generaran derecho a una pensión o jubilación recibieran un importe total de su pensión superior que los alcances que contempla la Ley del Seguro Social para similares prestaciones, por consiguiente es la parte accionante quien debe soportar la carga procesal de acreditar la existencia de las prestaciones que reclama y que se encuentra en los supuestos que establece el propio ordenamiento contractual para su otorgamiento. Ahora bien, analizando lo demandado por los actores, precisamente dada la naturaleza extralegal de las prestaciones, es que las partes deben estarse a lo estrictamente pactado en el contrato y en este caso en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que se encontraba vigente en la fecha en que se generó el derecho a su otorgamiento, por así estar ordenado en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo y en tales términos el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente en la fecha en que generó el derecho los actores a su jubilación (sic) o pensión ofrecido por las partes, señala en su artículo ‘1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección mas amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el riesgo de trabajo. Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto.’. En tales términos lo procedente es aplicar estrictamente lo señalado en dicho régimen para establecer la procedencia o no de las acciones reclamadas. Por otra parte analizando el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anteriormente observado, éste establece: ‘Los conceptos que integran el salario base son: a) sueldo tabular; b) ayuda de renta; c) antigüedad; d) cláusula 86; e) despensa; f) alto costo de vida; g) zona aislada; h) horario discontinuo; i) cláusula 86 bis; j) compensación por docencia; k) atención integral continua; y l) aguinaldo. Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos de alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha de su otorgamiento ... en todo caso el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar, más las prestaciones que le sean inherentes. Y el artículo 12 de dicho régimen establece a qué tendrá derecho el trabajador que sea jubilado o pensionado conforme a ese régimen, señalando: 1. Al monto de la jubilación o pensión: II. Asistencia médica. III. Operaciones a través de la comisión paritaria. IV. Préstamo a cuenta de jubilación y V. Dotación de anteojos.’. En esa tesitura si partimos de la base que los actores tienen otorgada una jubilación o pensión fundada en un Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que evidentemente la naturaleza de la prestación es extralegal, y para generar el derecho a la misma, así como a las prestaciones derivadas, debe cumplirse estrictamente lo establecido en el contrato colectivo de trabajo que la regule y en este caso en su régimen que ha sido fundamentado por el acuerdo de voluntades entre el IMSS y el SNTSS, esto es, las partes contratantes patrón y sindicato, por lo cual se concluye que atendiendo a que los actores fundamentan el ejercicio de su acción en el régimen de jubilaciones y pensiones su exigencia es de naturaleza extralegal y por consiguiente a la parte accionante incumbe la carga probatoria de acreditar no sólo la existencia de las prestaciones que demanda sino además que se encuentran en dichos supuestos para generar el derecho exigido; teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). Ahora bien, en lo que respecta al concepto de complemento de pensión que reclama, debe decirse que no procede tal concepto atendiendo a que de acuerdo al artículo 1 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores de la demandada, es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada, muerte y en el de riesgo de trabajo en su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto; y el artículo 3 del mismo régimen señala: ‘El complemento a que se refiere el artículo 1, estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen.’, lo que significa que de ninguna manera se trata de una prestación adicional el denominado complemento, puesto que los trabajadores de la demandada al ser pensionados o jubilados bajo aquel régimen no pueden accesar legalmente a las pensiones que determina la Ley del Seguro Social, por ser aquellas prestaciones reglamentarias superiores a estas últimas, además que no queda contemplado en el artículo quinto de la primera disposición contractual, ni el en artículo (sic) 12 anteriormente transcrito (foja 176) que se refiere a las prestaciones a que tendrán derecho los jubilados y pensionados conforme a dicho Régimen de Jubilaciones y Pensiones; resultando procedente absolver al instituto del pago de dicho concepto ...". (Énfasis añadido por la vía de subrayado).

De lo antes transcrito se desprende que, contrario a lo que sostienen los quejosos, la autoridad responsable en ningún momento aludió al contenido del artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ni señaló que si los actores gozaban de una pensión dinámica, no les correspondía el concepto 225 "complemento de pensión", ni se refirió a los trabajadores jubilados citados por los actores en sus escritos probatorios; sino que basó su determinación en el hecho de que al tratarse de una prestación contractual, debía demostrarse que estaba expresamente pactado en los términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y que conforme al artículo primero y quinto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente, el concepto 225 reclamado, no forma parte de la jubilación, dado que no constituía una prestación adicional y no estaba contenido en el referido artículo quinto. Asimismo, reseñó lo dispuesto en el artículo tercero del citado régimen, por lo que son infundados los argumentos que se hacen valer al respecto.

Además, a criterio de este tribunal federal, fue correcta la decisión de la autoridad laboral, al establecer que los actores no tenían derecho a percibir la prestación en comento.

Lo anterior es así, pues en autos consta que para justificar el extremo procesal pretendido, se allegaron copias simples del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrador del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, sin que de dichas documentales se advierta que a la parte actora le asista el derecho que reclamó, ni que la Junta haya resuelto con violación de sus garantías, teniendo en cuenta que en sus artículos uno, tres y cinco, se establece:

"Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgo de trabajo.

"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."

"Artículo 3. El complemento a que se refiere el artículo 1, estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen."