AMPARO DIRECTO 230/2011. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 230/2011. 5 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUILLERMO ESPARZA ALFARO. SECRETARIA: KARLA MEDINA ARMENDÁIZ.

Fecha: 05-Oct-2011

N Riesgo Por Tránsito Vehicular Para Choferes Y Operadores Del Área Metropolitana

"Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radioactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubiere percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión ..."

De la interpretación armónica de los citados artículos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, se concluye que el "complemento de pensión" que reclamaron los accionantes no forma parte del salario de los jubilados o pensionados. Dichos preceptos disponen:

El primero, que el régimen es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte y, en el riesgo de trabajo.

El segundo, que el complemento a que se refiere el artículo primero estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga dicho régimen; y,

El último dispositivo referido, que los conceptos que integran el salario son: a) sueldo tabular; b) ayuda de renta; c) antigüedad; d) cláusula 86; e) despensa; f) alto costo de vida; g) zona aislada; h) horario discontinuo; i) cláusula 86 bis; j) compensación por docencia; k) atención integral continua; l) aguinaldo; m) ayuda para libros; y, n) riesgo por tránsito vehicular para choferes y operadores del área metropolitana.

Así las cosas, la parte actora no demostró el fundamento legal para la procedencia de su acción, pese a que le correspondía demostrar la existencia del derecho que alegó basado en la citada disposición contractual, así como también tener derecho al pago de la misma, puesto que es una prestación extralegal; de manera que resulta apegado a derecho que la autoridad responsable haya determinado en el laudo reclamado la absolución de dicho concepto.

Este criterio fue sustentado en las ejecutorias emitidas por este órgano jurisdiccional federal, al resolver los amparos directos ********** y **********, en sesiones celebradas el ********** y **********, respectivamente, de los cuales, en su parte conducente, la primera establece:

"... el complemento de pensión que reclama la accionante no forma parte del salario de los jubilados, supuesto que dichos preceptos, disponen, el primero, que dicho régimen es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el riesgo de trabajo; el segundo precepto, que el complemento a que se refiere el artículo 1o. estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen; y, el último, que los conceptos que integran el salario son: a) sueldo tabular; b) ayuda de renta; c) antigüedad; d) cláusula 86; e) despensa; f) alto costo de vida; g) zona aislada; h) horario discontinuo; i) cláusula 86 bis; j) compensación por docencia; k) atención integral continua; l) aguinaldo; m) ayuda para libros; y, n) riesgo por tránsito vehicular para choferes y operadores del área metropolitana. Además, al tratarse de una trabajadora jubilada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como la Junta lo dijo, percibe una pensión superior a las que prevé la propia Ley del Seguro Social, por lo que no era procedente el complemento de pensión que reclama la accionante. Aunado a que, dicha prestación no se encuentra contemplada en el referido numeral 5. Así las cosas, la actora no demostró el fundamento legal para la procedencia de su acción, máxime que a ésta le tocó demostrar la existencia del derecho que alegó existía en la citada cláusula, puesto que es una prestación extralegal, así como también tener derecho al pago de la misma; por lo cual, resulta apegado a derecho que la Junta haya determinado en el laudo reclamado la absolución de dicho concepto ..."

Por otra parte, expone el apoderado jurídico de los aquí quejosos ********** y **********, que la autoridad responsable señaló que para calcular el importe de la pensión o jubilación se debían seguir los conceptos que integran al salario base, que se desglosan en el artículo 5 del régimen jubilatorio, sin que se encuentre contemplado el "complemento de pensión" que los promoventes reclamaron, lo cual se estima es incorrecto, ya que no sólo ese precepto establece las percepciones que deben recibir los jubilados y pensionados, aunado a que dicho numeral sólo señala la forma y términos en que debe integrarse una pensión o jubilación, pero no limita las percepciones contractuales y adicionales de éstos, puesto que el mismo régimen contempla otras percepciones que no están indicadas en el citado artículo 5, por lo que el hecho de que el concepto 225 "complemento de pensión", no esté incluido en la integración de las pensiones y jubilaciones reglamentada por la citada disposición, no implica que no exista la prestación o que no tenga derecho a ella.

Es infundado este planteamiento, porque los actores, ahora quejosos, no demostraron el fundamento legal para la procedencia de su acción, es decir, no precisaron ni manifestaron cuál es la disposición contractual que establece que tuviesen derecho a esa prestación, aunado a que el importe de la pensión jubilatoria se determina conforme a una cuantía básica, la cual se obtiene sumando todas las prestaciones económicas percibidas por el trabajador, que se enumeran en el susodicho artículo 5; de ahí, que si existe alguna otra disposición contractual que establezca que los pensionados o jubilados tienen derecho a la prestación reclamada denominada concepto 225 "complemento de pensión", la parte demandante debió demostrar la existencia de la misma, lo cual no sucedió, por lo que se estima que fue acertada la decisión de la autoridad laboral.

En otro contexto, son infundados una parte del cuarto concepto de violación, el quinto y el sexto, respecto a ambos quejosos, mismos que se estudian en conjunto por estar estrechamente vinculados, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que en ellos alegan que si el instituto demandado hace una distinción, debió probar la misma a través del fundamento legal o contractual, de que la citada prestación sólo se líquida a algunos jubilados y pensionados y las razones por las cuales no se les cubría a otros, entre éstos, a los hoy quejosos.

Que con los diversos tarjetones de pago, relativos a distintos jubilados y pensionados, acreditó que el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorgaba el concepto 225 y a sus representadas no.

Que el instituto, en su defensa, señaló que sólo era procedente el pago de ese concepto a los jubilados y pensionados del régimen anterior, vigente hasta el mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete, conforme al artículo quinto transitorio del régimen en cuestión. Que el demandado no se puso de acuerdo en su fundamentación para liquidar sólo a algunos pensionados y jubilados esa prestación

Que a su juicio correspondía al instituto la carga procesal de allegar y exhibir el artículo quinto transitorio del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrador del contrato colectivo de trabajo.

Son infundados los anteriores planteamientos, porque si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar las hipótesis contempladas en dicho dispositivo legal, tal regla no es absoluta, dado que la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón, sólo rige cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal, lo cual no sucede en la especie, en virtud de que el reclamo consistente en el otorgamiento, pago e integración del concepto 225 "complemento de pensión", la parte hoy quejosa lo hizo derivar de lo pactado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones relativo al contrato colectivo de trabajo y, que el aspecto que se toma en cuenta, es que se trata de una prestación de naturaleza extralegal, de ahí que la carga de la prueba ya no corresponda al empleador, sino a la parte trabajadora, al tenor del criterio emitido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 43, de rubro y texto siguientes:

"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."

Además, como quedó establecido en párrafos que anteceden, en los dispositivos 1, 2 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no se prevé la prestación denominada "complemento de pensión", como integradora del salario mensual que percibe la parte accionante como pago de su pensión, por lo que aun cuando el instituto demandado se haya excepcionado en el sentido de que dicha prestación sólo se otorgaba a los jubilados con anterioridad al mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, no impidió que la parte hoy quejosa demostrara el fundamento de su acción.

Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 105, del tenor literal siguiente:

"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE ALGUNAS DE SUS CLÁUSULAS. Si en el procedimiento laboral el actor no demuestra la existencia y contenido de las cláusulas que estima violadas, pues no ofrece como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato a que pertenece y la empresa, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, el concepto de violación en el que se plantea esa situación carece de base legal, ya que ese Alto Tribunal no está en condiciones de constatar la veracidad del contenido de las cláusulas que al efecto se transcriben en la demanda de garantías."

Cabe precisar, que si bien, la autoridad laboral no se pronunció en relación a una serie de copias simples que corresponden a recibos de pago relativos a distintos jubilados y pensionados, lo cierto es que ello no le depara perjuicio a los hoy inconformes, pues como se dijo, éstos no demostraron la procedencia de su acción, a pesar de ser su carga, por tratarse de una prestación eminentemente contractual; amén de que el hecho de que otras personas tengan esa percepción, no significa que los actores tuviesen derecho a dicho pago, habida cuenta que se pensionan bajo distintos esquemas, y por ello, no puede considerarse que se viole el artículo cuarto de la Constitución Federal.

En otro contexto, en una parte del último motivo conceptual, expresan los promoventes del amparo, en esencia, que es ilegal que la autoridad responsable absolviera al instituto demandado del fondo de ahorro que le reclamaron, ya que omitió analizar el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo, de los que se desprende que tal concepto debe pagarse libre de impuestos, pues éstos debe absolverlos el propio demandado; además que el artículo 109, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que el fondo de ahorro no genera obligación tributaria alguna.

Es inatendible la anterior inconformidad, habida cuenta que de las demandas laborales planteadas por los hoy quejosos, no se desprende que hayan reclamado el pago del concepto de fondo de ahorro a que se contrae el artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en relación con la cláusula 144 del pacto colectivo, en los términos que ahora refieren, pues al efecto señalaron lo siguiente: