AMPARO DIRECTO 931/2011. 13 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: BEATRIZ FLORES NÚÑEZ.
Fecha: 13-Oct-2011
La Consideración Que Antecede Es Acorde Con La Tesis Que A Continuación Se Transcribe
"SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL. El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan."(3)
No es óbice para esta determinación que el quejoso alegue que la notificación del acto reclamado no le fue efectuada personalmente, ya que no es el juicio de amparo el indicado para nulificar una notificación, pues la Ley Federal del Trabajo concede facultad a los interesados, para reclamar la nulidad de notificaciones ante las Juntas conforme al artículo 762 de esa ley, en esa virtud, existe un medio ante la potestad común, para obtener esa declaración de nulidad.
Es aplicable la tesis aislada sin número, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"NOTIFICACIONES EN MATERIA DE TRABAJO, NULIFICACIÓN DE. No es el juicio de amparo el indicado para nulificar una notificación ya que la Ley Federal del Trabajo concede derecho a los interesados, para reclamar la nulidad de notificaciones ante las Juntas Centrales o Federales de Conciliación correspondientes conforme al artículo 446 de esa ley; en esa virtud, existe un medio ante la potestad común, para obtener esa declaración de nulidad y, por tanto, existiendo ese recurso, el amparo en cuanto al acto que se hizo consistir en la notificación que del laudo reclamado hizo el secretario de la Junta responsable, resulta improcedente, como lo previene la fracción XIII del artículo 73 de la ley que reglamenta ese juicio, por cuyo motivo el quejoso tuvo expedito el derecho indicado, y si no hizo uso de él, esa omisión le es imputable; sin que obste en contrario lo alegado por el quejoso, de que la nulidad de notificaciones sólo procede antes de pronunciarse sentencia, porque si bien es exacto lo aseverado por el agraviado, también lo es que ese incidente puede instaurarse después de la sentencia, y con referencia a las notificaciones subsiguientes a la misma, como es la reclamada en este juicio; y si al presentar el quejoso su demanda de garantías había transcurrido con exceso el término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, es de tenerse como consentido tácitamente dicho laudo y surtida la causa de improcedencia a que hace referencia la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo y no es posible tomar en consideración las pruebas allegadas por el agraviado, para justificar que en la época en que se pronunció el laudo, ya habían renunciado al mandato las personas a quienes se les había conferido, y que, en consecuencia la notificación que a ellos se les hizo de la resolución es ilegal, porque esos elementos de convicción debió allegarlos asimismo el quejoso, ante la Junta responsable, ejercitando la acción de nulidad, y no ante la Corte, que debe apreciar los actos reclamados tal y como aparecen comprobados ante la responsable."(4) (Lo resaltado es de este tribunal).
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 65/2002, estableció que el incidente de nulidad de notificaciones es un medio ordinario de defensa que debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo, como puede verse enseguida:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo."(5)
Cabe señalar que la salvedad que hace la Sala de que el incidente referido se puede promover sólo antes del dictado del laudo, está dirigida a las notificaciones realizadas dentro del procedimiento laboral, pero no significa que no pueda promoverse en contra de una notificación realizada después del laudo, siendo aplicable, en este último aspecto, por identidad de razón, la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 20/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció que es procedente el mencionado incidente en el caso señalado, porque en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, sin que se contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión plasmada en la sentencia definitiva (o laudo, en el caso), pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la resolución se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la resolución misma queda intocada, como se puede ver enseguida:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA. Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada."(6)
No pasa inadvertido que el actuario, al realizar la notificación por estrados, lo hizo atendiendo a lo ordenado en la resolución reclamada, lo que podría llevar a la conclusión de que al haberse dispuesto la forma de notificación en el texto de la resolución, por los términos en que está redactado el artículo 848(7) de la Ley Federal del Trabajo no cabría el incidente de nulidad; que éste procedería únicamente contra la práctica de la diligencia efectuada por el actuario al hacer saber a las partes la determinación de la Junta.
En el caso, el inconforme se dio cuenta de que le fue notificada por estrados una determinación que, según sostiene, conforme a la ley debió ser personal. Esa diligencia, que bien pudo haberse efectuado contraviniendo una disposición legal, surte todos sus efectos mientras no se anule, por lo que debió promoverse el incidente respectivo y en él plantear que la orden de hacer la notificación por estrados y, en su caso, la práctica fueron incorrectas.
En opinión de este tribunal, no obstante que de conformidad con el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas no pueden revocar sus determinaciones, debe entenderse que la forma en que se ordena hacer una notificación, así sea en el texto de un proveído, puede ser impugnada en términos del artículo 752 de la citada ley, según el cual son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con lo que dispone la ley. Es claro que la contravención de lo dispuesto por la ley puede encontrarse tanto en la parte del proveído que ordena notificar de una forma u otra, como en el procedimiento seguido por el notificador, y el referido artículo 752, no hace distinción, como se puede ver enseguida:
"Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo."
No es obstáculo a lo expuesto en párrafos que anteceden, el hecho de que por auto de diecinueve de septiembre de dos mil once, la presidencia de este Tribunal Colegiado haya admitido a trámite el juicio de garantías, toda vez que los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones de mero trámite que se dictan para la continuación del procedimiento.
Tal consideración encuentra apoyo en la jurisprudencia 12, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este similar comparte, que dice:
"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS. Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que el tribunal no está obligado a respetarlos si se admite a trámite un juicio de amparo, y del estudio íntegro de la demanda de garantías y de las constancias de autos, se advierte que el órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del asunto, en términos del artículo 46 de la ley de la materia."(8)
En conclusión, al acreditarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, por haberse presentado de manera extemporánea la demanda de garantías, lo procedente es sobreseer el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal citado.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los preceptos 73, fracción XII, 74, fracción III, 184 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, consistente en el auto de siete de septiembre de dos mil nueve, dictado en el juicio laboral **********.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos al órgano de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente, por tratarse de un asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron quienes integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Magistrados Francisco González Chávez y José Juan Trejo Orduña, en contra del emitido por el Magistrado José de Jesús Ortega de la Peña quien formula voto particular. Firman el tercero de los mencionados como presidente y el primero como ponente.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Procede El Sobreseimiento
- C Al En Que Se Haya Ostentado Sabedor De Esos Actos
- Al Respecto Es Aplicable En Lo Conducente La Tesis Que Se Comparte De Rubro Y Texto Siguientes
- La Consideración Que Antecede Es Acorde Con La Tesis Que A Continuación Se Transcribe
- Las Partes Pueden Exigir La Responsabilidad En Que Incurran Los Miembros De La Junta