PRUEBA TESTIMONIAL, DESECHAMIENTO LEGAL DE PREGUNTAS CON RESPUESTA IMPLÍCITA.
Fecha: 26-Oct-2011
Adriana Ortega Méndez
Resulta oportuno traer a colación que al contestar la demanda entablada en contra de la entidad pública a su cargo, el secretario del Trabajo y Previsión Social del Estado de Jalisco, mediante carta poder nombró como su apoderado, entre otros, al mencionado Alejandro Torres Abila, quien aceptó el poder conferido (foja 27), y dicho carácter le fue reconocido por el tribunal responsable en proveído de veinticinco de mayo de dos mil nueve (foja 37).
En las relatadas circunstancias, es evidente que la Secretaría demandada tuvo conocimiento de la forma y términos en que se realizó la notificación a Alfredo Pérez Nuño, para que en su carácter de director de Inspección del Trabajo y Previsión Social compareciera al desahogo de la prueba confesional a su cargo, precisamente desde la fecha en que se llevó a cabo ese acto jurídico, es decir, desde el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, conocimiento que obtuvo por conducto de su apoderado Alejandro Torres Abila, que fue la persona con la que se entendió la diligencia, cuya firma consta en el acta levantada al efecto.
Por lo anteriormente relacionado, se concluye que la entidad pública demandada tuvo conocimiento de la forma y términos en que se realizó la notificación de Alfredo Pérez Nuño, para que en su carácter de director de Inspección del Trabajo y Previsión Social compareciera al desahogo de la prueba confesional a su cargo, desde el momento en que se llevó a cabo este acto jurídico, toda vez que se enteró por conducto de su apoderado Alejandro Torres Abila, luego, de considerar ilegal la notificación de que se trata, pudo y debió combatir esa notificación mediante el incidente de nulidad, dentro del plazo de tres días hábiles previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso en términos de lo previsto en el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; dicho en otros términos, como la demandada, por conducto de su apoderado, se enteró o tuvo conocimiento de la notificación el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, de considerar que se llevó a cabo de manera ilegal y en perjuicio de sus intereses jurídicos, debió combatirla mediante el incidente de nulidad y como esa notificación surtió efectos para la mencionada parte desde el día y hora que se practicó, el término para plantear de manera oportuna el incidente de nulidad, de notificaciones corrió a partir del día siguiente, es decir, del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, al veinticuatro del mismo mes y año, con exclusión de los días veintiuno y veintidós, inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente, y el incidente de nulidad se planteó hasta el cuatro de diciembre de dos mil nueve, es claro que se hizo de manera extemporánea, por lo que la autoridad responsable debió desecharlo, con fundamento en lo previsto por el artículo 764 del código obrero(10) aplicado supletoriamente, de manera que al no haberlo hecho así, la admisión a trámite del mencionado incidente y su posterior resolución fueron ilegales y trascendieron al resultado del fallo, con afectación a los intereses jurídicos del peticionario, toda vez que se ordenó citar de nueva cuenta al absolvente Pérez Nuño para que compareciera a absolver posiciones y el tribunal responsable consideró que el resultado de esa prueba no reditúa beneficios jurídicos al actor, emitiendo laudo desfavorable a sus intereses en litigio.
La conducta desplegada por la responsable constituye infracción a las normas del procedimiento laboral en términos de lo previsto en la fracción V, del artículo 159 de la Ley de Amparo(11) y, en tales circunstancias, el concepto de violación en estudio resulta fundado, preponderante y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes motivos de queja que se relacionan con el fondo del asunto, ya que los efectos para los que debe otorgarse el amparo, conllevan la nulificación de las violaciones en ellos alegadas.
Visto así el asunto, lo que se impone es conceder la protección constitucional que se solicita, para efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido; ordene la reposición del procedimiento en el juicio laboral y lleve a cabo las siguientes actividades: i) prescinda de las consideraciones plasmadas en la interlocutoria de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, con base en las cuales consideró procedente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la entidad pública demandada; ii) siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria declare improcedente dicho incidente de nulidad; iii) ordene la reanudación del procedimiento laboral burocrático en lo principal, a partir de la etapa de desahogo de pruebas en que fue suspendido y ante la inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo, declare a Alfredo Pérez Nuño, en su carácter de director de Inspección del Trabajo y Previsión Social de la Secretaría demandada, confeso fíctamente de las posiciones que se le articularon y fueron calificadas de legales; iv) sustanciado el procedimiento por sus cauces legales, en su oportunidad, emita nuevo laudo en el que, con plenitud de jurisdicción, resuelva el conflicto como en derecho resulte procedente.
- Considerando
- Asimismo Formuló El Actor Las Siguientes Preguntas
- En Relación Con Las Preguntas Anteriores El Tribunal Responsable Acordó Lo Siguiente
- Demandado Secretaría Del Trabajo Y Previsión Social
- Adriana Ortega Méndez
- Por Lo Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Testimonial Se Observarán Las Normas Siguientes
- Vii Las Preguntas Y Respuestas Se Harán Constar En Autos Escribiéndose Textualmente Unas Y Otras