PRUEBA TESTIMONIAL, DESECHAMIENTO LEGAL DE PREGUNTAS CON RESPUESTA IMPLÍCITA.
Fecha: 26-Oct-2011
En Relación Con Las Preguntas Anteriores El Tribunal Responsable Acordó Lo Siguiente
"... una vez vistas y analizadas se reprueban las marcadas de la número 4 a la 12 ya que dichas preguntas llevan implícitas las respuestas, por lo que ve a la 13 en razón de que como lo solicita el apoderado especial de la parte actora y oferente de la prueba, que le sea mostrado el documento esto cambiaría la esencia de la prueba, ya que con la probanza que nos ocupa se pretende conocer la verdad de los hechos y al ser mostrado el documento sabrían a qué se refiere y en consecuencia dar contestación, motivo por el cual y con fundamento en lo previsto por el artículo 815, fracción V, es por ello que se reprueban."
En relación con lo anterior, debe decirse lo siguiente, de acuerdo a las acepciones aplicables en el caso, testigo es la "persona que da testimonio de algo o lo atestigua"; la "persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo"(1); y en el procedimiento laboral, ordinariamente los testigos son personas ajenas a la contienda que acuden al juicio a exponer de viva voz los hechos por ellos conocidos que tienen relación directa con la litis respectiva y que son de importancia para dilucidar el conflicto; es decir, que la materia de su declaración la constituyen hechos que son de su conocimiento por haberlos presenciado o por haber participado en ellos, acerca de los cuales deben ilustrar a la jurisdicente de viva voz, pues sólo así es factible apreciar si su declaración reúne las características de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar; ahora bien, del texto del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo,(2) que contiene las normas que rigen el desahogo de la prueba testimonial, no se desprende enunciado alguno que prevea la posibilidad de que al momento de rendir su declaración, pueda mostrarse a los testigos algún objeto o documento con la finalidad de que contesten las preguntas que se les formulen, dicho en otros términos, de los preceptos legales que regulan la forma en que ha de recibirse la prueba testimonial en el procedimiento laboral, no se desprende enunciado normativo alguno que prevea la posibilidad de auxiliar a los testigos mediante la exhibición de algún documento u objeto, que les permita contestar al interrogatorio formulado de la manera pretendida por el absolvente, pues con dicho proceder, es claro que se impide a los testigos que de viva voz ilustren a la jurisdicente de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos en relación con los cuales declaran.
En apoyo de lo anteriormente considerado, es oportuno citar el criterio jurídico contenido en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que seguidamente se trasunta:
"DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL, SU RATIFICACIÓN Y LA PRUEBA TESTIMONIAL. NO PUEDEN EQUIPARARSE. De los artículos 813 a 820 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que testigo es quien declara sobre los hechos ocurridos, materia del proceso, de los cuales tuvo conocimiento a través de los sentidos, lo cual marca una diferencia con los comparecientes en el juicio laboral con la finalidad de ratificar un documento que suscribieron, pues su participación se limita precisamente al contenido y firma del mismo, es decir, no se refiere a los hechos materia del proceso. No se opone a lo anterior que la contraparte tenga la oportunidad de formular preguntas al ratificante, dado que esa posibilidad no es exclusiva de la prueba testimonial, ya que el artículo 781 de la ley en cita, el cual se ubica en la sección primera, ‘Reglas generales’, del capítulo XII ‘De las pruebas’, dispone que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Por tanto, se trata de una disposición que rige para el desahogo de todos los medios probatorios y, en consecuencia, se desprende la facultad o derecho de las partes para "interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos"; por tanto, esa facultad de las partes excluye la posibilidad de que todos los destinatarios del interrogatorio deban considerarse como testigos. En ese orden, tratándose de la ratificación de documento, si bien pueden formularse interrogantes al suscriptor de un documento, ello no motiva que ese medio de perfeccionamiento se equipare a la testimonial, en virtud de que las preguntas dirigidas al ratificante deben ser ‘en relación con los hechos contenidos en el documento’, por mandato expreso del segundo párrafo del citado artículo 800."(3)
Por otra parte, pero continuando con el mismo concepto de violación, debe decirse que tratándose del desahogo de la prueba testimonial en materia laboral, las preguntas deben formularse inquiriendo al testigo para que, con sus propias palabras, refiera hechos de su personal conocimiento y del análisis de las preguntas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y, 13, se desprende que por la forma en que fueron redactadas, conducen a que el testigo las conteste pronunciando una sola sílaba, afirmativa o negativa, es decir, impiden que con sus propias palabras el declarante se refiera a las circunstancias en que se desarrollaron, según su apreciación, los hechos acerca de los que declara, toda vez que las preguntas antedichas, que conforman el interrogatorio, contienen e ilustran sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos fundamentales que la parte interesada desea probar, de manera que la jurisdicente responsable al reprobarlas se apegó a lo previsto en la fracción V del artículo 815 del código obrero y su decisión carece de la ilegalidad que se le atribuye, por lo que no viola garantías constitucionales en perjuicio del quejoso.
Las consideraciones anteriores encuentran apoyo en el criterio jurídico de este tribunal, plasmado en la jurisprudencia que seguidamente se trasunta:
"TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LAS PREGUNTAS LLEVAN IMPLÍCITA LA RESPUESTA Y LOS TESTIGOS RESPONDEN CON UNA SIMPLE AFIRMACIÓN. Cuando las preguntas que conforman el interrogatorio contienen e ilustran sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos fundamentales que la parte interesada desea probar, de tal forma que los testigos al contestarlas se limitan a reafirmarlas, evidentemente, esa probanza carece de eficacia demostrativa, por cuanto que debe tenerse presente que ordinariamente los testigos acuden al juicio a exponer de viva voz los hechos por ellos conocidos que tienen relación directa con la litis respectiva y que son de importancia para dilucidar la controversia. Por tanto, con esa forma de declarar no puede estimarse que sean ellos quienes exponen los hechos fundamentales, sino el oferente de la prueba al formular el interrogatorio, y ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces."(4)
Cobra aplicación en el caso también y se reitera, el criterio que conforma la tesis aislada de este tribunal, otrora único en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, cuyo texto es el siguiente:
"PRUEBA TESTIMONIAL, DESECHAMIENTO LEGAL DE PREGUNTAS CON RESPUESTA IMPLÍCITA. El desechamiento de las preguntas formuladas en audiencia por el oferente de la prueba, no viola garantías individuales, si las mismas no están redactadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, pues en ellas se contienen implícitas las respuestas y, de esa manera, el testigo declara pronunciando una sílaba afirmativa, toda vez que las preguntas deben formularse inquiriendo al testigo para que, con sus propias palabras, refiera hechos de su personal conocimiento."(5)
Adicionalmente a lo anterior, debe decirse que no irroga perjuicio alguno al peticionario la circunstancia de que la responsable haya reprobado la pregunta número dos del interrogatorio, toda vez que no es propio de la naturaleza de la prueba testimonial, que el oferente, durante su desahogo pueda exhibir o mostrar algún documento, también ofrecido como prueba, para lograr su perfeccionamiento mediante el reconocimiento de su contenido por parte de los testigos, ya que para ese cometido, la parte que lo ofrece como prueba documental, debe proponer también, como parte integrante de esa prueba, de manera oportuna, los medios de perfeccionamiento necesarios, como son la ratificación de su contenido y firma por parte de sus suscriptores o emisores, por ejemplo, y en ese contexto, la jurisdicente debe proveer lo conducente a la petición del oferente de la prueba. Pero se insiste, todo ello debe formar parte del entorno jurídico en que se ofrezca la prueba documental.
En otro orden de ideas, la parte de los conceptos de violación en que se alega, en síntesis, que la responsable resolvió de manera ilegal el incidente de nulidad de notificaciones planteado por la entidad pública demandada, es sustancialmente fundado, supliendo en lo necesario su deficiencia, en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que seguidamente se trasunta:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."(6)
Precisado lo anterior, conviene tener presente que al resolver la contradicción de tesis 107/2004-SS entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya materia consistió en determinar si procede o no aplicar el término genérico de "tres días hábiles" previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo en los casos en los que el afectado por una notificación promueva su nulidad a través del incidente respectivo; así como determinar las reglas que deberán atenderse en relación con el cómputo del referido término, la susodicha Segunda Sala del Más Alto Tribunal consideró en la ejecutoria respectiva, en lo que para esta parte del estudio es relevante lo siguiente: Que los afectados por una notificación realizada en contravención a las normas contenidas en el capítulo VII del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, podrán solicitar su nulidad a través del incidente respectivo; que tanto el capítulo relativo a las notificaciones como el de los incidentes, no precisan el término dentro del cual sea posible combatir una notificación irregular o mal hecha, de manera tal que ante dicha omisión de regulación específica es procedente aplicar la regla general prevista en el artículo 735 de la citada Ley Federal del Trabajo,(7) cuyo texto prevé un término genérico de "tres días hábiles" para aquellos casos en los cuales deba llevarse a cabo un acto procesal o ejercitarse algún derecho; que dicho término iniciará a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad de notificación promueve, y se contará en ese término, el día de su vencimiento.
De la ejecutoria respectiva derivó con carácter de jurisprudencia, cuya observancia es obligatoria para la responsable y para este tribunal, en términos de lo normado por el artículo 192 de la Ley de Amparo,(8) la tesis que seguidamente se transcribe:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL INCIDENTE RELATIVO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A PARTIR DE QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO O SE MANIFIESTE SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE LE AGRAVIA, Y SE CONTARÁ EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. El citado precepto establece un plazo genérico de tres días hábiles para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho cuando no tengan fijado alguno, pero no prevé el momento a partir del cual inicia ni cuándo fenece, por lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del Título Catorce (Derecho Procesal del Trabajo), Capítulo VI (De los términos procesales), de la Ley Federal del Trabajo, específicamente el artículo 733 que ordena que en el procedimiento laboral los plazos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, y el diverso 764, del cual se advierte que el elemento que debe atenderse para considerar que surte efectos una notificación mal hecha u omitida, es el relativo al momento en el que el afectado tiene conocimiento de la actuación procesal, es decir, el momento en el que se ostenta sabedor de ella. En tal virtud, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el procedimiento laboral deberá promoverse dentro del plazo genérico de tres días hábiles, contados a partir del momento en el que el afectado tenga conocimiento o se manifieste sabedor de la actuación procesal cuya nulidad promueve, y se contará el día de su vencimiento."(9)
Desde la perspectiva que del justiciable se obtiene con base en las precisiones anteriores, del examen de las constancias procesales y actuaciones que integran el expediente del juicio laboral primigenio, se desprende que la oficial mayor notificador del tribunal responsable, hizo constar en el acta levantada al efecto, que el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, a las catorce horas con cinco minutos se constituyó en el lugar que denominó "el domicilio de la demandada", con la finalidad de citar a Alfredo Pérez Nuño, en su carácter de director de Inspección del Trabajo y Previsión Social, al desahogo de la prueba confesional a su cargo, y al no encontrarlo entendió la diligencia con Alejandro Torres Abila, quien dijo ser apoderado especial de la Secretaría demandada, en cuyo poder dejó citatorio al absolvente para que lo esperara a la misma hora del siguiente día hábil (foja 149); también se advierte que la referida funcionaria hizo constar que a las catorce horas con cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, se constituyó de nueva cuenta en el sitio que identificó como "el domicilio de la demandada", a efecto de notificar al precitado Alfredo Pérez Nuño, en su carácter de director de Inspección del Trabajo y Previsión Social de la Secretaría demandada, al desahogo de la prueba confesional a su cargo que tendría verificativo a las once horas con treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil nueve y ante la ausencia de éste entendió la diligencia con el referido Alejandro Torres Abila, quien dijo ser apoderado de la demandada, por cuyo conducto notificó al absolvente, lo que hizo constar en el acta levantada al efecto, que firmó la persona con la que se entrevistó; el acta de referencia es de la literalidad siguiente (foja 152):
- Considerando
- Asimismo Formuló El Actor Las Siguientes Preguntas
- En Relación Con Las Preguntas Anteriores El Tribunal Responsable Acordó Lo Siguiente
- Demandado Secretaría Del Trabajo Y Previsión Social
- Adriana Ortega Méndez
- Por Lo Expuesto Fundado Y Motivado Se Resuelve
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Testimonial Se Observarán Las Normas Siguientes
- Vii Las Preguntas Y Respuestas Se Harán Constar En Autos Escribiéndose Textualmente Unas Y Otras