AMPARO DIRECTO 447/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 447/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.

Fecha: 10-Nov-2011

Ciertamente El Artículo Del Código De Comercio Establece

"Artículo 1258. Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a que el Juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido."

Del precepto legal transcrito se obtiene que las partes del juicio tienen derecho a interrogar a los peritos que hayan rendido su dictamen; y a que el Juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale.

Sin embargo, basta imponerse de la segunda parte de la porción normativa en estudio para advertir, con meridiana claridad, que la citación a la audiencia en donde se interrogará a los peritos no es oficiosa.

En efecto, el cuerpo normativo en cita dispone que en la audiencia los peritos serán interrogados por aquel que la haya solicitado, o por todos los colitigantes que la hayan pedido; por ende, aun cuando existe el derecho de las partes a interrogar a los expertos, y la consecuente obligación del juzgador para hacer comparecer a los peritos, ello está supeditado a que una de las partes así lo solicite, pues efectivamente el precitado artículo 1258 del Código de Comercio, establece la posibilidad de que todo aquel que haya pedido la comparecencia de los peritos los interrogue; de ahí que es indispensable que las partes interesadas en cuestionar a los peritos, lo soliciten al Juez de origen.

Sumado a lo expuesto, a dicha conclusión también se arriba atendiendo al principio dispositivo que rige el procedimiento mercantil civil.

En el procedimiento mercantil impera el principio dispositivo, conforme al cual el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites de la propia acción y la actividad del Juez se regulan principalmente por la voluntad de las partes contendientes, pues si éstas son las titulares del derecho sustancial hecho valer, les corresponde la iniciación y promover el desarrollo del proceso; dicho principio radica en que depende de las partes tanto el inicio como la continuidad del proceso hasta su fin, e implica que el impulso del procedimiento lo den las actuaciones de las partes.

En ese contexto, dado que en materia mercantil corresponde a las partes defender sus respectivos derechos y, en atención al principio dispositivo, es evidente que si alguna estima conveniente para sus intereses, interrogar a los peritos que han rendido su peritaje, así lo debe solicitar del Juez como rector del proceso.

Por tanto, si de autos se advierte que la parte quejosa fue omisa en solicitar al Juez Décimo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, que citara a los peritos que habían rendido su peritaje para interrogarlos, es evidente que no puede reclamar la falta de citación de los expertos para tal efecto; inacción que trae como consecuencia que el Juez no haya estado obligado a citar a los peritos a efecto de que fueran interrogados por las partes, de ahí lo infundado de los conceptos de violación expuestos.

Por otra parte, en los motivos de disenso identificados como segundo, tercero y, en una parte del cuarto, refiere la parte quejosa que la Sala responsable estaba obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número **********, del índice de este órgano colegiado, valorando fundada y motivadamente la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía y documentoscopía que se desahogó, debiendo en primer lugar dejar sin efectos la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil once, lo que implica que no se tomarían en cuenta los razonamientos ahí expuestos, por lo cual tenía que analizar nuevamente los agravios vertidos por el apelante, y tomar en cuenta los mismos para dictar el fallo, sin que así lo hiciera, generando su actuar una incongruencia entre lo establecido en los agravios, con la determinación a la que arribó la responsable en la sentencia tildada de inconstitucional; además refiere la sociedad quejosa, que en el fallo combatido sólo se hizo referencia al tercer aserto formulado por el apelante mas no a los demás, mostrándose con esto la falta de fundamentación y motivación cometido en el mismo.

Sigue diciendo la impetrante de garantías, que el efecto de la referida ejecutoria de amparo fue el de anular la sentencia reclamada para que se dictara una nueva, en la que se valorara fundada y motivadamente la prueba pericial en comento, por lo cual es ilegal que al dictar el fallo correspondiente, sólo hiciera referencia a lo que dijo este órgano colegiado, pues de ninguna forma se ordenó o sujetó a la responsable para que siguiera con algún lineamiento, incurriéndose, por eso, en un exceso en la ejecución del amparo que se concedió; y que el fallo tildado de inconstitucional carece de fundamentación y motivación, debido a que lo ordenado en la ejecutoria de amparo fue para que, con plenitud de jurisdicción, se analizaran los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, así como del tercero en discordia, a fin de obtener una idea clara y precisa de la verdad; empero, contrario a lo establecido en la ejecutoria, la pericial se valoró en función del criterio sustentado por este tribunal.