AMPARO DIRECTO 447/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 447/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.

Fecha: 10-Nov-2011

De Esta Manera La Peritación Cumple Una Triple Función

"I. De investigación, a través de la verificación de las causas y efectos de hechos que requieren conocimientos especializados que escapan a la cultura jurídica del juzgador.

"II. De traducción, mediante el suministro de reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos que auxilien al Juez para que los entienda y, en atención a las reglas de la sana crítica, pueda generarse una convicción plena del tema que es sometido a su consideración.

"III. De calificación técnica, al contener el parecer del especialista sólo en relación con el tema cuyo análisis le es encargado, sin que dicha calificación se traslade al ámbito jurídico, toda vez que el especialista al respecto es el juzgador.

"De lo anterior se sigue que el valor probatorio de dichos medios de convicción se encuentra circunscrito a que el medio de convicción se ofrezca, prepare y desahogue en los términos establecidos por la ley, en tanto que su alcance probatorio debe referirse a la relación que tiene su contenido tanto con la finalidad de esos dictámenes como con la materia que es propia del procedimiento respectivo.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, enero-junio de 1984, Cuarta Parte, página 238, de rubro y texto:

"‘PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. Al valorar el juzgador la prueba pericial debe tomar en consideración las razones que los peritos emiten para sustentar sus opiniones, apreciando todos los matices del caso y atendiendo a todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por las normas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción respecto del dictamen que tenga más fuerza probatoria.’

"Igualmente, es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 1490, cuyos rubro y texto enseguida se citan:

"‘PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.’

"Por otro lado, debe decirse que del contenido de los preceptos que regulan la prueba pericial y que quedaron transcritos con antelación, se desprende que concretamente el artículo 1255 del Código de Comercio establece que cuando los dictámenes rendidos resultan sustancialmente contradictorios, de tal modo que el Juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción podrá designar un perito tercero en discordia.

"Con relación al tema debe decirse que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se define la palabra discordia de la siguiente manera:

"‘Discordia. (Del lat. Discordia.) f. Oposición, desavenencia de voluntades u opiniones. 2. V. Tercero en discordia. 3. Fig. V. Manzana de la discordia. 4 Der. Falta de mayoría para votar sentencia por división de pareceres en un Tribunal Colegiado, que obliga a repetir la vista o el fallo con mayor número de Jueces.’

"Conforme a lo anterior se tiene que la discordia se produce en el momento en que existe una oposición o desavenencia de voluntades u opiniones.

"Ahora bien, como ya se dijo, dentro de las normas que regulan la prueba pericial se establece que si el apreciarse la cuestión controvertida conforme a los dictámenes de los peritos que son nombrados por las partes, el juzgador advierte que no son coincidentes o que son divergentes, puede designar un perito tercero en discordia, que viene a ser un perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros peritos designados por las partes.

"De lo anterior se sigue que el nombramiento del perito tercero en discordia se encuentra previsto como la última fase del desahogo de la prueba pericial porque supone la discrepancia en los dictámenes de los peritos de las partes rendidos conforme a las reglas establecidas en el propio precepto.

"Sin embargo, ello no significa que las reglas previas establecidas en los artículos transcritos con antelación sean inaplicables al perito tercero en discordia, ya que estas reglas además del orden establecido deben ser respetadas en el desahogo de la prueba pericial, tanto por los peritos de las partes, como por el tercero en discordia, pues lógicamente, aunque el precepto no lo diga expresamente, el desahogo de la prueba pericial no concluye con la sola designación del perito tercero, ya que es necesario que tenga conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual versará su dictamen y, de ser necesario, acreditar estar autorizado en la profesión correspondiente, además, debe protestar el desempeño de su cargo e inmediatamente rendir su dictamen, pues no hay motivo para establecer que los peritos terceros en discordia estén sujetos a un régimen procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes.

"En ese orden de ideas se tiene que la función del perito tercero en discordia es ilustrar al Juez aclarándole las cuestiones oscuras de los otros dos peritajes rendidos por los peritos de las partes, por lo que lógicamente deberá versar sobre la misma materia sobre la cual rindieron sus respectivos dictámenes los otros especialistas.

"Efectivamente el perito tercero en discordia no debe resolver en abstracto el problema planteado, sino que debe decidir directamente sobre las respuestas dadas por los otros dos peritos y exponer los motivos por los que afirma que uno de ellos tiene la razón y el otro no, es decir, su función es resolver la discordia generada entre los peritos de las partes, para lo cual debe determinar cuál de los dos peritos tiene la razón, no como un árbitro, sino únicamente en el sentido técnico de evidenciar los posibles errores o contradicciones de los peritos de las partes, así como aportar los elementos adicionales necesarios a efecto de ilustrar al Juez para que pueda resolver lo procedente.

"Cabe agregar que el dictamen del perito tercero en discordia no debe limitarse a decidir cuál de los peritos nombrados por las partes tiene la razón o a resolver las contradicciones en que incurrieron, sino que con base en los conocimientos del perito y los cuestionarios de las partes, debe emitir su dictamen en relación a cada una de las cuestiones propuestas, precisando lo necesario para justificar su opinión e ilustrar cabalmente al Juez sobre el tema debatido.

"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte, Volúmen LIX, página 66, que es del tenor literal siguiente:

"‘PERITO TERCERO EN DISCORDIA, NO ACTÚA COMO ÁRBITRO, DE LOS DICTÁMENES DE LOS DEMÁS. En las mismas condiciones que el parecer de los peritos de las partes, el del tercero en discordia sólo tiene por objeto auxiliar al Juez en el examen de una cuestión de hecho, para cuya comprobación, causas o efectos, se requieren conocimientos especiales; pero sin que esto signifique que deba seguir fatalmente sus opiniones, pues siéndole propia la potestad legal de juzgar, le compete apreciarlas conforme a la sana crítica para formar su convicción. Por tanto, el perito tercero en discordia no tiene una misión arbitral que limite su actividad a impugnar o a defender alguno de los dictámenes emitidos por los peritos de los litigantes, decidiendo, de esta suerte, a quién de ellos le asiste la razón. Al contrario, siendo su función la de ilustrar el criterio del juzgador respecto a la verdad del hecho, que se busca en la controversia, goza de libertad para aportarle todos los elementos que contribuyan a esclarecerlo.’

"Cabe señalar que las anteriores consideraciones no se contraponen con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/99, y que dio lugar a la jurisprudencia de rubro ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA.’; pues del análisis de la ejecutoria de la que derivó la citada jurisprudencia, se desprende que además de analizarse la cuestión debatida a la luz de la legislación laboral, el estudio se concretó a determinar si los peritos terceros en discordia deben contestar el interrogatorio que formularon las partes para los peritos que ofrecieron, o limitarse a contestar un cuestionario específicamente formulado para el tercero en discordia, sin que dentro del estudio en comento se haya establecido que la única función del perito tercero en discordia fuera la de rendir su dictamen sujetándose al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, sino por el contrario, dentro de la ejecutoria de que se trata, el Máximo Tribunal consideró en lo conducente lo siguiente:

"‘... Luego entonces, el dictamen del perito tercero, lógicamente deberá versar sobre la misma materia sobre la cual rindieron sus respectivos dictámenes los peritos de las partes y sobre los mismos cuestionarios, pues aun cuando el tercero aún no sabía si intervendría o no y desconocía el resultado que arrojaría la pericial, su dictamen no debe limitarse a decidir cuál de los peritos nombrados por las partes tiene la razón o a resolver las contradicciones en que incurrieron, sino que con base a sus conocimientos y los cuestionarios de las partes, rendirá un dictamen que será valorado por la Junta responsable y en todo caso, si existe dudas, las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes.’

"La anterior consideración reafirma que una de las finalidades del dictamen tercero en discordia es ilustrar al Juez aclarándole las cuestiones oscuras de los otros dos peritajes rendidos por los peritos de las partes y decidir directamente sobre las respuestas dadas por aquellos especialistas, exponiendo los motivos por los que afirma que uno de ellos tiene la razón y el otro no.

"Sentado lo anterior, debe decirse que en el caso concreto, la Sala responsable realizó una incorrecta valoración de la prueba pericial en estudio, pues se observa que se limitó a señalar que el dictamen del perito de la parte actora resultaría insuficiente, si se toma en consideración que dicho perito no fue designado de común acuerdo por las partes, por lo que la prueba debía ser desahogada en forma colegiada.

"Que, además, dicho perito, aun cuando contestó el cuestionario y su ampliación, no explicó cómo llegó a concluir que las firmas dubitadas tuvieran, respectivamente quince similitudes y tres diferencias estructurales (la de **********) y veinte similitudes frente a una diferencia morfológica (la de **********) y así pudiera determinar que corresponden al puño y letra de las mencionadas personas, por lo que no tiene soporte de convicción.

"Además, porque se limitó a transcribir los dos restantes dictámenes existentes en autos y a esgrimir que esos dictámenes se ajustaron a las técnicas y elementos para realizar el análisis de las firmas controvertidas, además de que contienen los métodos propios de la materia, atendieron a todas las características que influyen a la impresión escrita del ser humano desde el punto de vista de su tamaño, rápida, firme, mixta, regular, punto de ataque, inicios, finales, cortes enlaces, proporción dimensional, espaciamiento, tensión muscular, presión muscular, velocidad, espontaneidad, habilidad, inclinación general, dirección, alineamiento básico, ejecución, puntos y acentos, grueso y debilitamiento de los trazos, regularidad, movimientos, y que tanto el perito de la parte demandada como el tercero en discordia resolvieron conforme a los dictámenes (sic) que fueron sometidos a su consideración.

"Concluye la responsable, que del análisis comparativo hecho en ambos peritajes de las características grafoscópicas, así como del gesto gráfico realizado entre las firmas estampadas en el documento base de la acción considerada como firma dudosa o cuestionada y las indubitables, determinaron que las firmas no correspondían al puño y letra de los señores **********; lo que motiva a otorgar valor probatorio a los dictámenes rendidos por los peritos, designados por la actora y el tercero en discordia.

"Sin embargo, tal valoración es incorrecta en virtud de que, en principio, por lo que hace a la prueba pericial de la parte actora se advierte que, contrario a lo esgrimido, sí existe material de convicción para poder concederle valor probatorio.

"En principio el perito ********** describió las diversas técnicas que aplicó para la elaboración de su dictamen, entre ellas las de Gasstout, Skinner, Torndike y López Peña, aplicadas en forma ecléctica, a través de los medios de fotografía, la fotometría en cuadrícula, el retroproyector de cuerpos opacos, el proyector de acetatos y transparencias y acetatos, pantógrafo milimétrico, esteroscopia, así como el escáner y la fotografía computarizada.

"Igualmente, determinó el proceso de comprobación de resultados y para arribar a la conclusión que hizo, tomó en consideración la didáctica gráfica, el pragmatismo gráfico, la estereotipia, los estados psíquicos, el gesto gráfico, la forma de escritura, la presión, la velocidad, la angulosidad, la ejecución, la inclinación general, la inclinación parcial, los desplazamientos, el paralelismo y simetría, datos que apoyó, todos y cada uno mediante la comparación de imágenes que constan en el propio documento pericial y, con base en todos esos elementos, determinó la correspondencia de las firmas con sus autores.

"Además de que contestó todas y cada una de las preguntas que integraron el cuestionario pericial, citó los elementos bibliográficos y doctrinarios en que se apoyó y acompañó, también, las impresiones fotográficas que utilizó para la comparación y elaboración de su dictamen.

"De ahí que, en principio, resulte desafortunada la apreciación de la Sala responsable para advertir que carece de soporte de convicción.

"Pues se insiste, contrario a ello, basta imponerse del documento que contiene la opinión del perito para advertir con meridiana claridad que sí expuso los elementos, las razones, los métodos y demás circunstancias que le condujeron a emitir su dictamen.

"Por otro lado, la responsable determinó que los dictámenes de los peritos de la demandada y tercero en discordia, eran uniformes en cuanto a los métodos propios de la materia, y atendieron a todas las características que influyen a la impresión escrita del ser humano desde el punto de vista de su tamaño, rápida, firme, mixta, regular, punto de ataque, inicios, finales, cortes enlaces, proporción dimensional, espaciamiento, tensión muscular, presión muscular, velocidad, espontaneidad, habilidad, inclinación general, dirección, alineamiento básico, ejecución, puntos y acentos, grueso y debilitamiento de los trazos, regularidad, movimientos.

"Así como que del análisis comparativo hecho en ambos peritajes de las características grafoscópicas, así como del gesto gráfico realizado entre las firmas arriban a la conclusión de que no fueron puestas por las personas a las que se les imputa.

"Ahora, con el afán de hacer más clara la comparación entre los dictámenes de los peritos de la demandada y del tercero en discordia, se procede a realizar un cuadro respecto de los elementos que apreciaron en las grafías de **********:

"Ahora, se procede a realizar un cuadro respecto de los elementos que apreciaron en las grafías de **********:

"De ahí que pueda advertirse, en principio, que no fueron tomados en consideración los mismos rasgos gráficos de las firmas por los peritos que coincidieron en el resultado.

"Pues el perito de la parte demandada no tomó en consideración los elementos siguientes: útil inscriptor, calibre, color de la tinta, tipo de escritura, punto de ataque, tamaño, inicios, finales, cortes, enlaces, espaciamiento interliteral o intergrammal, espacio entre palabras o grammas, momentos gráficos, espontaneidad, inclinación axial, ejecuciones, escritura legible, leibilidad, puntos y/o acentos, dimensión, grueso y debilitamiento, regularidad, movimientos y rúbrica.

"Pero no sólo ello, sino que, efectivamente, existen discrepancias entre lo que ellos observaron de las diferentes grafías, puesto que por lo que hace a ********** el primero de los peritos determinó que la firma indubitable era dimensionalmente desproporcionada, el tercero en discordia dijo que era uniforme y la dubitable dijeron proporcionada e irregular, respectivamente.

"La presión muscular de la indubitada según el perito de la parte actora es mixta, mientras que el otro experto determinó que era ligera en el trazo envolvente y apoyada en los trazos internos.

"Que la velocidad de la dubitable es rápida (perito de la demandada) y semilenta (tercero en discordia) y, finalmente, respecto de la habilidad, en cuanto a la indubitada manifestaron, uno que era regular y, otro, que era buena, mientras que la dubitable, buena y mala respectivamente.

"Y por lo que hace al diverso demandado **********, fueron discordantes en cuanto a la tensión muscular, la presión muscular, la velocidad, la habilidad y especialmente en la inclinación, pues respecto de este último aspecto, uno manifestó que era derecha y el otro que era izquierda, cuestiones que son totalmente disímbolas.

"Es cierto que ambos peritos establecieron que las firmas no provenían de las personas a quienes se les imputaba; sin embargo, es menester destacar que en los métodos que usaron, específicamente en las características que cada uno estudió existen discrepancias pues uno dejó de observar cuestiones que el otro sí observó y, además, en algunos de los elementos que estudiaron en común, existen discrepancias.

"De ahí que la responsable no pueda afirmar categóricamente que, del análisis comparativo de las características grafoscópicas, así como del gesto gráfico realizado por los peritos (de la demandada y el tercero en discordia), les llevó a concluir que las firmas no corresponden al puño y letra de **********, contrario a lo que determinó el perito del actor.

"Pues como se ha visto aunque coinciden en la conclusión existen discrepancias entre ambos dictámenes, máxime que como se ha visto la actividad pericial, si bien es una prueba colegiada, no tiene por objeto determinar ‘por mayoría’, cuál de los criterios que se plasman en los peritajes debe prevalecer, sino que atendiendo a la sana crítica de todos los documentos de los expertos, debe arribarse a la verdad jurídica para determinar la procedencia o no de las acciones o de las excepciones, en su caso.

"Luego, si en el caso concreto la Sala responsable omitió apreciar dichos aspectos y sólo se concretó a señalar de manera genérica que las periciales (de la demandada y tercero en discordia) tenían valor probatorio en términos de lo ya expuesto, tales consideraciones resultan insuficientes para tener por acreditados los extremos de dicha prueba, si no se precisaron además de manera concreta y razonada los motivos por los cuales tales dictámenes periciales le generaron convicción, máxime que existió objeción respecto de tal dictamen por parte de la actora.

"Sin que tampoco argumentara adecuadamente el porqué consideró que el dictamen de la actora carecía de valor probatorio, al carecer de soporte de convicción, como ya se expresó con anterioridad.

"Es aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número 338, publicada en la página 284 del Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:

"‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL.-Tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional.’

"En las relatadas condiciones al resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada, procede conceder a la quejosa la protección constitucional que solicita para el efecto de que la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, deje sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que valore fundada y motivadamente la prueba pericial en materia de grafoscopía desahogada en autos, hecho lo anterior resuelva lo que en derecho proceda ... ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por conducto de su endosatario en procuración ********** contra el acto que reclamó de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de nueve de enero de dos mil once, dictada en el toca de apelación **********, que confirmó la dictada en primera instancia en el juicio ejecutivo mercantil promovido por la moral quejosa en contra de **********, a través de su representante legal ********** como deudor y **********, en su carácter de aval.’."

De lo expuesto se evidencia que, en la sentencia de amparo dictada por este propio tribunal se concedió la protección constitucional solicitada por la aquí tercera perjudicada, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el fallo que se reclamó y, en su lugar, dictara otro en donde valorara la prueba pericial en caligrafía, grafoscopía y documentoscopía desahogada en el juicio natural, en forma fundada y motivada.

Bajo este contexto, si a través del juicio de amparo en que se actúa, la parte quejosa controvierte la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil once, que dictó la Sala responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, doliéndose esencialmente que fue incorrecto que en ese fallo se otorgara pleno valor probatorio al dictamen presentado por el perito de la parte actora, negándole valor a los dictámenes rendidos por el perito de la parte demanda y el tercero en discordia, porque el tribunal de alzada en vez de fundar y motivar su actuación, sólo reprodujo lo establecido en la ejecutoria de amparo, omitiendo además resolver la apelación conforme a los agravios expuestos; es inconcuso, que los motivos de disenso que se formulan, están basados en un indebido cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

Por tal motivo, los conceptos de violación en comento son inoperantes, en virtud de que dichos asertos no pueden ser materia de este juicio de garantías, sino del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, dado que en realidad se afirma que hubo exceso o defecto en la ejecución de esa sentencia constitucional.

Ciertamente, los alcances de la ejecutoria en comento son claros en el sentido de que la Sala responsable, debía dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra, en la que se hiciera la valoración de la prueba pericial en forma fundada y motivada.

Por tanto, si como lo afirma la parte quejosa, el tribunal de alzada omitió ocuparse de alguno de los agravios expuestos por el apelante y, en lugar de fundar y motivar la valoración, como se le indicó, valoró los dictámenes diciendo que lo hacía en acatamiento a la ejecutoria de amparo sin que ahí se le dieran lineamientos al respecto; entonces lo ahí actuado, sin lugar a dudas, constituye materia del recurso de queja indicado, ya que precisamente a través de este medio de defensa que establece la ley reglamentaria del juicio constitucional, se pretende que las autoridades responsables den cumplimiento exacto a las sentencias de amparo y a la vez evitar una cadena interminable de juicios de garantías.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o. J/82 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, visible en la página 277, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte y es del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A COMBATIR EL DEFECTUOSO O EXCESIVO CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA ANTERIOR DE AMPARO.-Si contra la resolución que cumplimentó una ejecutoria anterior de amparo, se vuelve a interponer demanda de amparo directo, formulándose conceptos de violación encaminados a poner de manifiesto infracción del arbitrio judicial regulado por la ley sustantiva de suerte que en realidad se aduce implícitamente defectuoso o excesivo cumplimiento de la ejecutoria, tales conceptos son inoperantes, pues como dicha situación está prevista en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, debió interponerse al respecto recurso de queja, ya que de estimarse lo contrario, se daría lugar a una cadena interminable de demandas de amparo."

Finalmente, en lo que resta del cuarto concepto de violación, la impetrante de garantías controvierte directamente la valoración que el tribunal de apelación confirió a cada uno de los dictámenes periciales que se ofrecieron, toda vez que expone diversas razones para argumentar que fue incorrecto que se otorgara pleno valor al dictamen presentado por el perito de la parte actora, y también formula diversas manifestaciones a fin de sustentar el porqué considera equívoco que se haya negado valor convictivo, tanto al dictamen de su perito -parte demandada en el juicio natural-, como al del tercero en discordia.