AMPARO DIRECTO 447/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 447/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.

Fecha: 10-Nov-2011

Considerando

CUARTO. Los conceptos de violación son inoperantes en parte, infundados en otra e inatendibles en lo demás.

Manifiesta la parte quejosa, en el primer motivo de disenso, que el tribunal de alzada al actuar con plenitud de jurisdicción tiene la facultad de revisar que el proceso tramitado por el Juez natural se haya realizado observando las formalidades esenciales del procedimiento, aun cuando las partes no hubieran impugnado sus resoluciones, y en el caso de que detecte alguna deficiencia debe ordenar la reposición del procedimiento, absteniéndose de resolver el fondo del asunto, sin que se hiciera así en la especie, a pesar de que el Juez de origen tuvo por desahogada la prueba pericial ofrecida por las partes con la simple presentación de los dictámenes, omitiendo fijar fecha para su recepción, coartando con esto el derecho de las partes para interrogar a los peritos; y que el Código de Comercio no establece algún medio ordinario de defensa en contra del desahogo deficiente de la prueba pericial, por lo cual se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, debiéndosele restituir en la violación procesal que se cometió en su contra reponiendo el procedimiento viciado.

En primer lugar, con relación a si es o no procedente que el tribunal de alzada analice las violaciones procesales a través del recurso de apelación que se promueve en contra de la sentencia de primera instancia, son inoperantes los asertos que se formulan al respecto, en tanto existe la jurisprudencia 1a./J. 28/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 343, del Tomo XXVII, junio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:

"VIOLACIONES PROCESALES. NO ES PROCEDENTE ANALIZARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA MERCANTIL. Cuando durante la secuela procesal se dictan determinadas resoluciones que pudieran considerarse como violaciones al procedimiento, dependerá del tipo de resolución para determinar si procede algún recurso en su contra o no. Existen ciertas resoluciones que, por disposición expresa de la ley, no admiten recurso alguno en su contra. En estos casos, al ser dichas resoluciones irrecurribles por disposición expresa de la ley, ni siquiera podrán hacerse valer en el recurso de apelación que se promueva contra la sentencia definitiva de primera instancia, porque si la misma ley impide que se puedan impugnar en el curso mismo del procedimiento al establecer que no serán objeto de recurso alguno, o que en contra de ellas no procede más recurso que el de responsabilidad (que es de explorado derecho que propiamente, no puede considerarse como un recurso, al no tener por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada), esto incluye cualquier recurso establecido en la ley, ya que no sería jurídicamente aceptable que si una resolución no puede ser objeto de un recurso durante el propio procedimiento por disposición expresa de la ley, si lo fuera a través del recurso que se interpusiera en contra de la sentencia de primera instancia, como la apelación. Por otro lado, si la ley no prohíbe la impugnación de ciertas resoluciones, habrá que atender a las reglas de procedencia de los recursos para determinar si en su contra procede la apelación o la revocación, pero en cualquiera de estos casos, si la violación procesal se impugnó o pudo haberse impugnado en el curso mismo del procedimiento a través de los recursos ordinarios establecidos en la ley, ya no podrá volverse a plantear en el recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que ello implicaría dar a las partes una nueva oportunidad para recurrir esas resoluciones, lo cual es jurídicamente inaceptable en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 1336 del Código de Comercio, el objeto del recurso de apelación es confirmar, revocar o modificar la resolución dictada en primera instancia, esto es, su objeto de estudio se limita a los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitirse la sentencia combatida. Por tanto, resulta improcedente analizar en la apelación cuestiones ajenas a su objeto, como las violaciones procesales acaecidas durante el curso de la primera instancia. Además, ante la inexistencia del reenvío en el trámite de la apelación en las materias civil y mercantil, lo procedente es que el tribunal de segunda instancia examine y resuelva con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada; de ahí que aun cuando resultara fundada alguna violación procesal aducida en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no podría revocar el fallo recurrido para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución; ni es válido que el tribunal de apelación sustituya al inferior en cuestiones ajenas al objeto de dicho recurso pues, en primer lugar, su función es estrictamente revisora y, en segundo, se insiste, sólo puede examinar violaciones cometidas en el dictado de la sentencia de primera instancia, lo cual excluye aquellas ocurridas durante el procedimiento."

Y si con la jurisprudencia de que se trata se da respuesta integral al problema planteado, es innegable que los conceptos de violación hechos valer sobre el particular deben declararse inoperantes, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 14/97 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es aplicable en la especie por identidad jurídica, la cual dispone:

"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."

En este orden, en cuanto al resto de los motivos de disenso, en donde la solicitante de amparo refiere que se violaron las leyes del procedimiento en su contra, al haberse tenido por desahogada la prueba pericial con la presentación de los dictámenes, sin fijar fecha para su recepción, debido a que no estuvo en aptitud de interrogar a los peritos, los mismos devienen infundados.