AMPARO DIRECTO 447/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ERIC ROBERTO SANTOS PARTIDO. SECRETARIA: ARACELI ZAYAS ROLDÁN.
Fecha: 10-Nov-2011
Los Motivos De Disenso Apuntados Son Inatendibles
Ciertamente, los asertos encaminados a combatir la valoración que se hizo de la prueba pericial en grafoscopía están íntimamente relacionados con aquellos en los que la impetrante de garantías se duele del incumplimiento a la ejecutoria que este Tribunal Colegiado dictó dentro del juicio de amparo número **********.
En efecto, como ya se estableció, en la ejecutoria de mérito se concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, al valorar la prueba pericial en grafoscopía, caligrafía y documentoscopía, lo hiciera satisfaciendo los requisitos de fundamentación y motivación; vertiendo la parte quejosa diversos asertos en el presente juicio, en donde se duele de un indebido cumplimiento a dicha ejecutoria, precisamente porque la responsable, en lugar de fundar y motivar su actuación, se ciñó a lineamientos que nunca se dieron, conceptos que se calificaron de inoperantes al ser materia del recurso de queja; por ende, son inatendibles los asertos en los que se combate específicamente la valoración que se hizo de cada uno de los dictámenes periciales.
Así es, uno de los motivos de inconformidad que deben ser materia del recurso de queja, es precisamente que la Sala responsable omitió fundar y motivar la valoración que hizo de la prueba pericial, desacatando de esta forma la ejecutoria de amparo, así es que de promoverse y resultar fundado el mismo, el tribunal de alzada tendrá que emitir una resolución en la que valore esa prueba y será lo ahí resuelto, lo que podrá combatirse, en su caso, a través de un nuevo juicio de amparo.
De ahí que, por el momento, existe imposibilidad jurídica para analizar, a través del presente juicio de garantías, el valor de los dictámenes periciales presentados en el juicio natural, pues corresponde en primer lugar a la Sala responsable emitir un pronunciamiento fundado y motivado en relación con dicha prueba, sin que este órgano colegiado esté en aptitud de analizar una valoración que aún no se realiza en forma debida por dicha autoridad, pues de hacerlo, propiamente se estarían reexaminando las consideraciones expuestas en la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, las que de hecho sólo hizo suyas al tratar de cumplimentar esa ejecutoria.
En las anteriores condiciones, al haber resultado los conceptos de violación inoperantes en parte, infundados en otra e inatendibles en lo demás, y sin que en la especie se advierta queja que deba ser suplida de conformidad con lo previsto por el artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Sólo resta agregar que no se toman en cuenta los alegatos de los terceros perjudicados ********** y **********, a través de su representante legal **********, que expresaron en su escrito de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, porque no forman parte de la litis en el juicio de amparo.
Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 27/94 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 14, Número 80, agosto de 1994, Octava Época de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 184, 188, 190, de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, quien a través de su apoderado legal **********, reclamó de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil once, en el toca de apelación **********, que revocó la de primera instancia dictada por el Juez Décimo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla", en el expediente **********, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por **********, por conducto de su endosatario en procuración **********, en contra de la sociedad aquí quejosa y otro.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad señalada como responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por mayoría de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido y Rosa María Temblador Vidrio, contra el del señor Magistrado Enrique Zayas Roldán, cuya ponencia no fue aprobada y queda como voto particular.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
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- Los Motivos De Disenso Apuntados Son Inatendibles