AMPARO DIRECTO 1086/2010. 8 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA LUCILA MEJÍA ACEVEDO. SECRETARIA: SILVIA PAOLA NAVARRO ROJAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1086/2010. 8 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA LUCILA MEJÍA ACEVEDO. SECRETARIA: SILVIA PAOLA NAVARRO ROJAS.

Fecha: 08-Jun-2011

Similar Criterio Sostuvo Este Tribunal Colegiado En El Amparo Directo Laboral

En otro aspecto, y en suplencia de la queja, se advierte que la accionante en los incisos c) y e) de su demanda reclamó prima vacacional y prima de antigüedad.

La autoridad responsable, en el considerando quinto del laudo reclamado, al decidir sobre la improcedencia del pago de dichas prestaciones, lo hizo bajo los siguientes razonamientos:

"Quinto. Por lo que se refiere a la reclamación del pago de prima vacacional y prima de antigüedad, al respecto, aun de oficio, este tribunal laboral considera que la parte actora carece de acción para reclamar dichas prestaciones. Se considera que la actora carece de acción y de derecho para reclamar el pago de la prima vacacional y prima de antigüedad, ya que tales prestaciones no se contienen como un derecho a favor del trabajador dentro del Código Municipal, que es la legislación especial aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores con el Ayuntamiento, sin que sea aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, pues de aplicarse en este caso, no se estaría en el supuesto de la supletoriedad, sino creando un derecho que, en todo caso, no corresponde a esta autoridad laboral sino a la autoridad legisladora; razón por la cual, lo procedente es absolver al **********, del pago de la prima vacacional y prima de antigüedad." (foja 92).

La anterior consideración es violatoria de garantías, pues, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, la Ley Federal del Trabajo no sólo es aplicable supletoriamente, sino que debe emplearse de manera directa al procedimiento seguido ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado.

Es de destacarse, que el tribunal responsable, al desarrollar el juicio, en unos aspectos mencionó que la Ley Federal del Trabajo es aplicable para ciertos casos y para otros la negó, con lo cual denota que no tiene un criterio uniforme al respecto de dicha legislación.

Para estimarlo así, este tribunal considera necesario dejar en claro las razones por las cuales las leyes reglamentarias del precepto 123 constitucional, rigen de manera directa, en las relaciones laborales entre los operarios y Municipios.

El numeral 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"VIII. ...

"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

"..."

Dicha norma proviene de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

En los artículos primero y segundo transitorios de dicho decreto de reformas constitucionales, se otorgó un año, computado a partir de la vigencia del mismo, para que las Legislaturas de los Estados adecuaran las leyes locales al contenido de la modificación a la norma.

Con base en lo anterior, los congresos locales se encontraban obligados a emitir normas de trabajo municipal, tanto sustantivas como adjetivas, pero sin contenidos propios ni originales, por el contrario, armonizadas y basadas en lo dispuesto por el precepto 123 del pacto federal; es decir, las legislaturas prácticamente tenían que adaptar los mencionados ordenamientos laborales burocráticos municipales a las leyes reglamentarias constitucionales referidas.

En ese sentido, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, se advierte que el legislativo local, por alguna razón no adecuó el citado cuerpo de leyes, ni ha emitido a la fecha normatividad alguna que deba aplicarse por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado, conforme a lo dispuesto por el referido párrafo segundo de la fracción VIII, del artículo 115 constitucional.

Sin embargo, dicha omisión legislativa no puede ser causa de agravio a los justiciables que acudan a dicha instancia.

Por tanto, considerando que la Carta Magna establece que el Congreso Estatal, al crear las leyes laborales municipales, necesariamente tendría que ajustarse a las bases constitucionales del numeral 123 del pacto federal; y teniendo en cuenta que, dicho precepto en la actualidad cuenta con legislación reglamentaria eficaz, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo; y en los apartados A y B, donde el primero se refiere a las reglas generales del derecho obrero, incluyendo las sustantivas y procesales; y el segundo citado, a las reglas laborales burocráticas y de los empleados del Estado, resulta inconcuso que, esas normas son directamente aplicables a los Municipios en Tamaulipas, mientras el Congreso Local no cumpla con la obligación de legislar en materia de trabajo municipal en congruencia con dichas disposiciones constitucionales.

De ahí que, atendiendo al orden superior de la Constitución y, además, al de las mencionadas leyes reglamentarias del precepto 123 del pacto federal (que por sus características son integrantes del derecho común a toda la Unión), el tribunal responsable debe aplicar los citados ordenamientos que, no sólo rigen, sino complementan el marco jurídico al que se haya restringido, en el caso, la legislación de los trabajadores al servicio del Estado, como norma especial, al hallarse regidos los operarios de los Municipios, en cierta medida, por el apartado B del artículo 123 de la Norma Fundamental, además de la Ley Federal del Trabajo, al regir, en lo general, para todo contrato de índole laboral y, desde luego, a los aspectos procesales.

En ese sentido, cabe señalar que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su numeral 11, remite de forma complementaria a la Ley Federal del Trabajo; dicho precepto establece:

"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."

Es decir, mientras no haya norma expresa armonizada a la reforma en comento, en el ámbito municipal en Tamaulipas, la Ley Federal del Trabajo, que es aplicable, en primer término ante la falta de ordenación, lo es la derivada del apartado B y, posteriormente, en ausencia de disposición en esta última, la del apartado A; máxime que si alguna regulación existiera en el caso, ésta necesariamente tendría que prever las mismas instituciones que las leyes reglamentarias constitucionales en sus términos, o en un sentido de aplicación benéfica mayor para el trabajador.

Luego entonces, si la legislación de trabajo municipal local, no prevé derecho adjetivo, debe acudirse al ordenamiento constitucional reglamentario, considerando, en primer orden, al derivado del apartado B; y a falta de regulación en éste, acudir posteriormente al ordenamiento que emana del diverso A.

En el caso, como la ley federal burocrática no contiene regulación procesal, y remite a la Ley Federal del Trabajo, es por ello que dicha normatividad cobra aplicación.

Esto es, como la propia legislación burocrática federal invoca como supletoria de ese ordenamiento a la Ley Federal del Trabajo, ello corrobora aún más la aplicación que debe hacerse de la Ley Reglamentaria del Apartado A del artículo 123 Constitucional, al procedimiento que se lleva por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Tamaulipas.

No obstante, en el caso concreto no estamos ante la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo al Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, sino ante una aplicación directa, ya que la citada supletoriedad de las normas legales sólo es posible cuando a un ordenamiento con contenido propio y original, en donde establece que en caso de imprecisiones se acuda a un norma complementaria.

En el presente asunto, la Ley Suprema de toda la Unión en materia de derecho del trabajo, conformada en primer lugar, por los numerales 5o. y 123 de la Constitución Federal; y, en segundo lugar, por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A de dicho artículo 123, y la diversa Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del diverso apartado B, son, en realidad, los ordenamientos que, en su caso, obligan al legislador estatal de Tamaulipas a asignar contenidos específicos a su norma de trabajo municipal cuando la elabore, sin contrariarla o rebasarla; de ahí que la aplicación sea directa a falta de regulación local.

Así las cosas, toda vez que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece nada relativo al pago de prima vacacional y prima de antigüedad a los operarios de los Municipios de los Estados, debe acudirse, en los términos indicados a la Ley Federal del Trabajo, al contener ésta los derechos mínimos de los asalariados consagrados constitucionalmente.

Conforme a lo anterior, cabe destacar que el numeral 80 de la Ley Reglamentaria del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución General de la República, señala a favor de los trabajadores el derecho al pago de una prima vacacional en los siguientes términos:

"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."

Asimismo, de acuerdo al precepto 162 del mismo ordenamiento legal, estatuye a favor de los trabajadores el derecho al pago de la prima de antigüedad, conforme a lo siguiente:

"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;