AMPARO DIRECTO 500/2011. **********. 7 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 500/2011. **********. 7 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.

Fecha: 07-Jul-2011

El Anterior Argumento Es Infundado

Las actoras, ahora terceras perjudicadas, en el inciso e) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral reclamaron la aceptación de que el monto de la jubilación que les fue otorgada, correctamente cuantificada, debía aumentarse en las mismas fechas y porcentajes en que por cualquier motivo se incrementaran los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, con fundamento en el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto a los contratos colectivos de trabajo de dos mil uno a dos mil tres y de dos mil tres a dos mil cinco; así como el otorgamiento del aumento a su pensión jubilatoria del 6.3% (seis punto tres por ciento) a partir del dieciséis de octubre de dos mil tres.

De lo anterior se colige que carece de razón el inconforme, en virtud de que las accionantes pidieron el incremento del 6.3% (seis punto tres por ciento) a partir del dieciséis de octubre de dos mil tres, con fundamento en el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en comento, esto es, porque ese aumento se actualizó con posterioridad a la data en que se cuantificó su jubilación, lo cual acaeció el primero de enero de dos mil tres para **********, el veintitrés de diciembre de dos mil dos para ********** y el dieciséis de marzo de dos mil tres para **********; de ahí que carezca de razón el instituto inconforme en cuanto a que era improcedente la condena del aludido incremento, porque las demandantes afirmaron que su pensión jubilatoria fue correctamente cuantificada, por ende, tampoco cobran aplicación los criterios que cita en el concepto de violación en estudio.

El peticionario del amparo aduce (segundo concepto de violación) que la Junta condenó a cubrir los incrementos subsecuentes al dieciséis de octubre de dos mil tres, en términos del artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin estudiar pormenorizadamente los medios de prueba ofrecidos por las terceras perjudicadas, con el fin de evidenciar que tuvieran derecho a su pago, lo cual era necesario que se acreditara y no ocurrió; además, la responsable, no estudió acuciosamente el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, porque debió considerar, como se sostuvo en la contradicción de tesis 48/92, que para la procedencia de los aumentos, las actoras debieron justificar que se incrementaron en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, lo cual no aconteció, sólo evidenciaron el incremento del dieciséis de octubre de dos mil tres del 6.3% (seis punto tres por ciento), por lo que no podía condenar al pago de los subsecuentes aumentos.

El anterior argumento es infundado, toda vez que del laudo reclamado no se aprecia que la Junta haya condenado al pago de incrementos generados con posterioridad al dieciséis de octubre de dos mil tres, si bien señaló "... se deberá condenar al instituto demandado al pago del incremento del 6.3% a la cuantía básica de las pensiones jubilatorias de las actoras ... a partir del 16 de octubre de 2003, que para los efectos de cuantificación se deberá (sic) ordenar abrir incidente de liquidación, en los términos de la presente resolución" (fojas 385 a 386 del expediente laboral); cierto es también que en realidad sólo condenó al incremento del 6.3% (seis punto tres por ciento) en comento y no a los subsecuentes; porque aun cuando inexactamente utilizó la expresión "a partir del 16 de octubre de 2003", del contexto de la redacción se aprecia que la aludida condena sólo fue por el aumento generado en esa data, pero no los subsecuentes, conclusión que se corrobora con el resolutivo tercero del laudo combatido, donde la autoridad reiteró la condena del mencionado incremento, sin hacer mención de los generados con posterioridad; motivo por el cual la resolutora observó lo dispuesto en la jurisprudencia 4a./J. 44/93, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL.", así como el criterio: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA." del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; tampoco es aplicable la tesis: "PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO SE DEMANDA SU NIVELACIÓN POR LA EXISTENCIA DE INCREMENTOS GENERALES AL TABULADOR, POSTERIORES AL OTORGAMIENTO DE AQUELLA, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PENSIONADO.", del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, porque ya se vio, la resolutora no condenó a incrementos posteriores al generado al dieciséis de octubre de dos mil tres; de ahí que carezca de razón el inconforme.

En otro orden de ideas, las actoras reclamaron en el inciso g) de su ampliación a la demanda, la aceptación del demandado y la declaración jurisdiccional de que el monto anual del aguinaldo que se tomó en cuenta para la cuantía básica de su pensión, como el aguinaldo mensual y anual integrantes de la misma, se debían pagar libres de deducciones de impuestos.

El ********** señaló que la deducción de los impuestos no estaba a su arbitrio sino de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de manera que si ésta disponía que dichas prestaciones debían ser gravadas con algún impuesto, así debía proceder.

La Junta (segundo laudo) omitió pronunciarse respecto de las aludidas pretensiones; por tanto, **********, ********** y ********** promovieron el juicio de amparo directo DT. **********, donde se les concedió el amparo para el efecto de que la Junta se pronunciara sobre la reclamación formulada en el inciso g) en comento.

La autoridad (tercer laudo) absolvió de la citada pretensión, por tanto, las actoras promovieron el juicio de amparo DT. **********, donde se les concedió la protección de la Justicia Federal para el efecto de que:

"... la Junta ... analice la reclamación del inciso g) considerando que se apoyó también en las cláusulas 107 y 135 del Contrato Colectivo de Trabajo de 2001-2003 y 2003-2005, así como en los numerales 5, 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto a dicho pacto, por lo que de nueva cuenta se pronuncie sobre las pretensiones en dicho inciso y en los diversos i) y j), en virtud de la relación que guardan; ..."

La autoridad (cuarto laudo) señaló que la reclamación del inciso g) se apoyó en las cláusulas 107 y 135 del Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003 y 2003-2005, y en los numerales 5, 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; que el demandado ante dicha prestación manifestó que no estaba a su arbitrio el pago de impuestos, sino en la Ley del Impuesto sobre la Renta; a continuación, la responsable precisó que dentro de los conceptos que integraban el salario del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, estaba el aguinaldo; que el numeral 6 del citado ordenamiento, estatuía que los jubilados y pensionados recibirían por aguinaldo el 25% (veinticinco por ciento) del monto de la jubilación; que el diverso 22, disponía que a los jubilados y pensionados se les entregaría un aguinaldo anual en términos de la Ley del Seguro Social, complementado hasta quince días del monto de la jubilación o pensión que percibieran al momento de su pago; la Junta también tomó en cuenta que las actoras apoyaron su reclamación en las cláusulas 107 y 135 del contrato colectivo de trabajo, las cuales establecían que el aguinaldo anual de los trabajadores se cubría libre de impuestos, absorbiéndolos el demandado y, en caso de duda, debía estarse a lo más favorable para el trabajador; por tanto, condenó a cubrir el aguinaldo libre de deducciones de impuestos, pago de diferencias en la pensión, tomando en cuenta que el aguinaldo era sin deducción de impuestos, así como el mensual y anual.

El peticionario del amparo manifiesta (tercer concepto de violación) que la Junta lo condenó a pagar el aguinaldo libre de impuestos; sin embargo, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el órgano competente para conocer de los juicios que se tramiten en los cuales se planteen inconformidades contra impuestos federales establecidos por las leyes relativas, es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que la responsable carece de facultades jurisdiccionales para pronunciarse sobre este aspecto; que los importes que retuvo fueron con motivo de las obligaciones fiscales solidarias previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con los artículos 112 y 113, aunado a que las fracciones I y II del numeral 26 del Código Fiscal de la Federación, establecen que, salvo los casos de excepción que consignan, tiene carácter de auxiliar de la Administración Pública Federal en la recaudación del Impuesto sobre la Renta derivado de una relación laboral, o por los ingresos del trabajador o ex trabajador derivados de la separación de su trabajo.

Las manifestaciones que anteceden son inatendibles, toda vez que el instituto quejoso no las hizo valer en el juicio laboral al momento en que opuso sus excepciones y defensas, motivo por el cual no puede plantearlas en este momento, en virtud de que modificarían la litis original. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 290 emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, Tomo V, Primera Parte, Materia Laboral, página 190, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

El instituto quejoso aduce (tercer concepto de violación) que el laudo es infundado, toda vez que la Junta señaló que conforme a la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, debe cubrir el aguinaldo libre de impuestos; sin embargo, dicho numeral extralegal se refiere al aguinaldo que se paga a trabajadores y en el caso, las reclamantes son personas jubiladas por años de servicios, siendo evidente que la cláusula invocada por la autoridad para sustentar su condena es incorrecta, ya que no debe confundirse un trabajador con una persona jubilada, pues son dos figuras distintas, porque el aguinaldo de los trabajadores activos se otorgaba conforme a la cláusula 107, en tanto que el aguinaldo de los jubilados se concede conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al pacto colectivo, en los artículos 4, 5, 6 y 22, sin prever que se exente del Impuesto sobre Producto Trabajado por pago del aguinaldo a jubilados o pensionados, y dichos preceptos tampoco establecen que para tal efecto se tenga que remitir a la cláusula 107 del contrato colectivo, por lo cual la condena de la Junta se encuentra indebidamente fundada debido a que el aguinaldo no se otorga a jubilados por años de servicios conforme a la cláusula citada, sino conforme a los numerales 4, 5, 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; además, conforme al artículo 5 del régimen mencionado, para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a la suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de Impuesto sobre Producto del Trabajo, por tanto, el aguinaldo forma parte del salario base, siendo correcta la retensión del impuesto sobre la renta.