AMPARO DIRECTO 500/2011. **********. 7 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Fecha: 07-Jul-2011
La Cláusula Del Pacto Colectivo En Comento Prevé
"Cláusula 107. El aguinaldo anual de los trabajadores será de tres meses de sueldo nominal y proporcional a los sueldos percibidos. El pago se hará anticipando medio mes en la primera quincena de enero; un mes más en la primera quincena de agosto a solicitud del trabajador y el saldo, en la primera quincena del mes de diciembre.
"...
"El aguinaldo se pagará libre de impuestos absorbiéndolos el Instituto. ..." (foja 86, expediente laboral).
"..."
De la transcripción que antecede, se colige que el aguinaldo se paga al trabajador o a los trabajadores al servicio del instituto libre de impuestos, pues los absorbe el instituto, dicho dispositivo extralegal no hace extensivo ese beneficio a los trabajadores jubilados.
Por otra parte, los artículos 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto a la convención colectiva, estatuyen:
"Artículo 6. Los jubilados y pensionados bajo el presente régimen recibirán mensualmente, por concepto de aguinaldo, un 25% (veinticinco por ciento) del monto de jubilación o pensión que se encuentre percibiendo independientemente de lo señalado en el artículo 22."
"Artículo 22. A los jubilados, pensionados por edad avanzada, vejez, invalidez, riesgo de trabajo, viudez, orfandad y ascendencia bajo el presente régimen, se les entregará un aguinaldo anual en los términos señalados por la Ley del Seguro Social, que será complementado hasta alcanzar la cantidad que resulte de 15 días del monto de la jubilación pensión que se encuentre percibiendo al momento de su pago."
De lo anterior se colige que el pago del aguinaldo mensual y anual que se cubre a los jubilados con fundamento en los artículos 6 y 22 del régimen en cita, después de que han obtenido la pensión jubilatoria, no les es extensivo el beneficio a que se refiere la cláusula 107 del pacto colectivo, en cuanto señala que el aguinaldo se paga a los trabajadores al servicio del ********** libre de impuestos, porque los absorbe dicho instituto, debido a que ésta sólo se aplica a los "trabajadores", esto es, al personal que se encuentra en activo porque los jubilados se rigen por diversa disposición extralegal, es decir, por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, donde no existe disposición similar a la cláusula 107 del convenio colectivo, esto es, los jubilados no se desvinculan totalmente del **********, pero lo cierto es que cambia la naturaleza de la relación que los une, porque de activos pasan a inactivos.
Por tanto, es inconcuso que el aguinaldo mensual y anual que se cubren a los jubilados no le es aplicable la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, en virtud de que los jubilados no cumplen con la condición de ser "trabajadores", aunado a que los artículos 6 y 22 del régimen de jubilaciones en cita, no establece un beneficio igual, por lo que atendiendo al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, las partes se obligan expresamente a lo pactado, el mencionado aguinaldo no es libre de impuestos, y al no considerarlo así, la Junta contravino las garantías del instituto quejoso.
Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, materia laboral, página 190, que es del tenor siguiente:
"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.-Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."
Este órgano jurisdiccional llega a esta conclusión, teniendo presente que similar criterio adoptó en el juicio de amparo directo DT. **********, promovido por ********** y otros, resuelto por unanimidad de votos, integrado por los Magistrados Héctor Landa Razo y José Manuel Hernández Saldaña y la licenciada Yolanda Rodríguez Posada, secretaria en funciones de Magistrada, autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio **********, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el diez de diciembre de dos mil nueve, como se desprende de la siguiente ejecutoria:
"... En parte del cuarto motivo de disentimiento, aducen que conforme a la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, el aguinaldo -mensual y anual- que reciben como jubilados, debe pagarse libre de impuestos, absorbiéndolos el instituto; luego, es claro que al no estipular distinción, la misma cláusula tiene aplicación no sólo a los trabajadores en activo, sino también a los trabajadores jubilados; y, que de acuerdo con lo expuesto, desde la fecha de jubilación, el demandado dedujo de forma indebida del aguinaldo el impuesto sobre producto del trabajo, motivo por el cual se solicitó la bonificación de las cantidades que por dicho concepto se descontaron.-Son infundados los citados conceptos de violación.-Los quejosos demandaron en parte del punto II, inciso a), de su demanda, la declaración jurisdiccional en el sentido de que el aguinaldo mensual y anual que forman parte integrante de la pensión, se les debió pagar libre de deducciones y de impuestos; basaron esa pretensión en el contenido de la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo.-El ********** negó derecho, y afirmó que no existía fundamento legal, ni en el contrato colectivo de trabajo y, menos aún, en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que estableciera que no se debía descontar el equivalente a los impuestos sobre productos de trabajo al concepto de aguinaldo percibido por los trabajadores jubilados y que, en su caso, esa reclamación debió plantearse ante la autoridad hacendaria.-La Junta consideró que del análisis de la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, así como de los artículos 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se observaba que aun cuando se contemplaba que el aguinaldo se pagaría libre de impuestos, ello no era aplicable para el personal jubilado.-De lo anterior se advierte que los quejosos demandaron una prestación de carácter extralegal, la cual les correspondía acreditar, es decir, primero debían probar que existía la prestación y después que estaban dentro del supuesto para que se le pudiera aplicar; en la especie, ofrecieron copia fotostática simple del contrato colectivo de trabajo para los bienios 1991-1993, 1993-1995, 1999-2001 y 2001-2003, el Reglamento de éstos y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, documentales que tienen valor probatorio, en virtud de que las hizo suyas el instituto demandado, por tanto, está debidamente demostrada su existencia.-Las cláusulas 1, parte final, y 107 del Contrato Colectivo de Trabajo para el bienio 1991-1993, cuyo contenido, en lo que a este análisis importa es sustancialmente idéntico en los restantes pactos colectivos, que prevén que el trabajador "Es la persona física que presta al instituto un trabajo personal subordinado, en los términos de este contrato"; asimismo, que "El aguinaldo anual de los trabajadores será de 3 meses de sueldo nominal proporcional a los sueldos percibidos. El pago se hará anticipando medio mes en la primera quincena de enero, un mes más en la primera quincena de agosto a solicitud del trabajador y el saldo, en la primera quincena del mes de diciembre" y que éste "se pagará libre de impuestos, absorbiéndolos el instituto."-El artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los bienios citados, es coincidente en señalar como parte integrante del salario el concepto de aguinaldo; asimismo, que del monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a la suma que se deducía a los trabajadores activos por concepto de impuestos sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones, y cuota sindical.-Por tanto, se advierte que la cláusula 1 del pacto colectivo define que trabajador es aquella persona física que preste un servicio personal subordinado al instituto, y la 107 señala que el aguinaldo se paga al trabajador o a los trabajadores al servicio del instituto libre de impuestos, pues los absorbe el propio instituto, por tanto, es de entenderse que sólo se aplica dicha disposición a los trabajadores en activo, es decir que sólo tienen derecho al concepto de aguinaldo sin impuestos los trabajadores en activo y no los jubilados, pues con aquéllos existe la relación entre la persona física y el instituto, por lo que le otorga dicho beneficio.-Lo anterior se afirma porque en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se establece que se debe deducir de la pensión jubilatoria el equivalente correspondiente al impuesto sobre producto del trabajo, lo cual es una determinación expresa a la que está sujeto todo aquel trabajador jubilado.-En consecuencia, si en las disposiciones contractuales invocadas sólo se hace referencia a los trabajadores, entendiéndose como aquellos que prestan un trabajo personal subordinado, es claro que la cláusula 107, únicamente es aplicable a los trabajadores en activo, calidad que no tienen los quejosos, pues desde su demanda confesaron ser personal jubilado; por tanto, es inconcuso que no les favorece lo pactado en el numeral referido del contrato colectivo invocado, toda vez que al tratarse de una prestación que se concede a los trabajadores en activo, ésta no cumple con tal condición, por lo que debe estarse a lo convenido; en tal virtud, fue correcta la determinación de la Junta y debe seguir rigiendo."
También se tiene presente que en el diverso DT. **********, promovido por **********, resuelto el veinticuatro de junio de dos mil diez, por unanimidad de votos, integrado por los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo, se adoptó una posición contraria, al estimar que el pago del aguinaldo mensual y anual que se cubren a los jubilados del **********, con base en los artículos 6 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al pacto colectivo se cubren libre de impuesto; al considerar lo siguiente:
"... El quejoso manifiesta que fue incorrecta la absolución decretada por la Junta responsable respecto a las prestaciones que reclamó en los incisos j), k), l) y m).-Es fundado lo esgrimido por el quejoso.-El actor reclamó en los incisos de referencia lo siguiente: ‘j) La aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la declaración jurisdiccional que haga la Junta Especial que deba conocer de este conflicto en el sentido de que tanto el monto anual del aguinaldo que se tomó en cuenta para la cuantía básica de la pensión del suscrito, como el aguinaldo mensual y anual que forman parte integrante de la misma, se deben pagar libres de deducciones y de impuestos.’. ‘k) Consecuentemente, la regularización del monto de la pensión del suscrito para que se pague en cantidad correcta y completa las prestaciones que por ella tengo derecho a recibir.’. ‘l) El pago de las diferencias existentes entre las sumas de dinero que se ha pagado por concepto de pensión y las que deba pagar al suscrito de calcular la misma con el aguinaldo anual y mensual sin deducción de impuesto alguno, que se han generado y las que se sigan generando hasta que se regularice el pago de la pensión.’. ... El ********** negó derecho, y afirmó que en virtud de ser patrón del actor tenía la facultad de retener tal impuesto, a fin de enterarle el mismo a la autoridad fiscal, por lo que no había razón alguna sobre lo que indebidamente se intentaba, pues el aguinaldo, en su doble aspecto, mensual y anual, es una prestación que está contemplada por la ley, que genera la retención de dicho impuesto, e incluso, estaba sostenido por criterios de jurisprudencia; y que en tal caso la Junta debía declararse incompetente y remitir las constancias a la autoridad competente.-La Junta consideró que del análisis de la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, se observaba que aun cuando se contemplaba que el aguinaldo se pagaría libre de impuestos, ello no era aplicable para el actor, toda vez que como patrón el instituto debía llevar a cabo el descuento correspondiente, y en el caso de que el cálculo del entero fuera o no correcto, quedaba expedido su derecho para solicitarlo ante la autoridad hacendaria.-Con independencia de las consideraciones que manifestó la Junta responsable, este tribunal estima incorrecta la conclusión a que llegó, por lo siguiente: Es de precisarse que el actor reclamó por una parte el reconocimiento de que el aguinaldo mensual y anual que le pagan como jubilado, debe entregarse libre de deducciones de impuestos; y por otra, que el monto anual del aguinaldo que se tomó en cuenta para la cuantía básica de su pensión jubilatoria debía estar libre de deducciones y de impuestos.-En cuanto al reclamo referente al aguinaldo mensual y anual, se señala que fundó su reclamo en la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo, como se aprecia en el hecho 18 de su demanda (foja trece del expediente laboral **********); para tal efecto ofreció como prueba copia del Contrato Colectivo de Trabajo y Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigentes en el bienio 2001-2003, los que quedaron perfeccionados mediante su cotejo (foja 141 de autos).-La cláusula 107 del Contrato Colectivo de Trabajo para el bienio 2001-2003, prevé que ‘El aguinaldo anual de los trabajadores será de 3 meses de sueldo nominal proporcional a los sueldos percibidos. El pago se hará anticipando medio mes en la primera quincena de enero, un mes más en la primera quincena de agosto a solicitud del trabajador y el saldo, en la primera quincena del mes de diciembre’ y que éste ‘se pagará libre de impuestos, absorbiéndolos el instituto’ (foja 93 de autos).-Por tanto, si la cláusula 107 del pacto laboral señala que el aguinaldo se paga al trabajador o a los trabajadores al servicio del instituto, libre de impuestos, pues los absorbe el mismo, es de entenderse que si bien no hace referencia a los trabajadores jubilados, a éstos también se hace extensivo ese beneficio, pues aun cuando ya no laboren para el instituto, su relación es como jubilados y les resulta de igual modo aplicable el contrato colectivo de trabajo.-En tal virtud, fue incorrecta la determinación de la Junta y resulta fundado el concepto de violación."
No obstante el criterio sostenido en la mencionada ejecutoria, este tribunal formula una nueva reflexión señalando que en realidad esos conceptos deben pagar impuestos.
En el diverso juicio de amparo DT. **********, promovido por ********** y otros, resuelto el veinte de enero de dos mil once, por unanimidad de votos, se planteó un concepto de violación sobre si el pago del aguinaldo mensual y anual debía ser libre de impuestos; sin embargo, se calificó de inatendible esa manifestación porque fue analizada en el DT. **********, por ende, en esta ejecutoria no existió un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, se debe conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el pago de aguinaldo mensual y anual que se cubre a las jubiladas no son libres del Impuesto sobre la Renta.
La concesión se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al presidente y actuario adscritos a la autoridad responsable, por no reclamarse por vicios propios.
Avala lo anterior, el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 102, localizable en la página 66, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que literalmente establece:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el seis de septiembre de dos mil diez, en el juicio laboral **********, seguido por ********** y otras, contra el quejoso; así como la ejecución del mismo que reclamó del presidente y actuario adscrito a la Junta responsable. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña. Fue relator el tercero de los nombrados. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos, emitió voto particular, mismo que al final se transcribe.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personaeles se hace constar que en este asunto se suprimieron datos, coincidiendo en todo lo demás con su original que se tuvo a la vista.