AMPARO DIRECTO 682/2011. **********. 7 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 682/2011. **********. 7 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.

Fecha: 07-Jul-2011

Es Infundado El Argumento Que Antecede

La Junta (considerando cuarto) analizó la excepción de prescripción opuesta por el ahora quejoso, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con el 279 de la Ley del Seguro Social, estimando que era improcedente, toda vez que las pensiones eran de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico y sólo eran procedentes las acciones no reclamadas un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. También estableció que la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, era improcedente toda vez que hasta ese momento no se había determinado el grado de incapacidad del actor.

Lo relatado pone de relieve que la resolutora se pronunció sobre la excepción de prescripción que opuso el ahora inconforme con fundamento en los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, así como el numeral 279 de la anterior Ley del Seguro Social.

Con independencia de las razones en que la autoridad se apoyó para establecer que la excepción de prescripción opuesta por el ahora inconforme era improcedente, este Tribunal Colegiado estima que esa conclusión fue correcta, por lo que a continuación se expone:

Los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, no cobran aplicación respecto al pago de pensión por incapacidad parcial permanente, porque esta pretensión tiene su génesis en la anterior Ley del Seguro Social, la cual se rige por sus propias reglas; además, el artículo 279 de este último ordenamiento, prevé la prescripción para el pago de diversas prestaciones en dinero; empero, conforme al diverso 280, es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes, tal como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 104/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, Materia Laboral, página 204, que es del tenor siguiente:

"SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE. El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo."

Por ende, tampoco cobran aplicación los criterios que cita el peticionario del amparo de rubros: "RECLASIFICACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD. PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN.", "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. DEBEN ANALIZAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN JUICIO." y "LAUDOS. DEBEN SER CONGRUENTES CON LO EXPUESTO EN LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA."; de ahí lo infundado del argumento en estudio.

El quejoso aduce (segundo, quinto y sexto conceptos de violación) que la Junta lo condenó a que los padecimientos de 1. ********** y 2. ********** le ocasionaban al actor un 37% (treinta y siete por ciento) de disminución orgánico funcional, lo que es ilegal porque ya había reconocido un 15% (quince por ciento) de incapacidad por la citadas patologías, pero la responsable al emitir la condena no tomó en consideración ese aspecto, lo que le provocó un daño patrimonial de imposible reparación, toda vez que condenó a un doble pago al establecer una pensión del 37% (treinta y siete por ciento) por las mismas enfermedades, soslayando que al accionante mediante laudo de nueve de junio de dos mil tres, le reconoció una incapacidad parcial permanente del 15% (quince por ciento) pagándole una indemnización global, por lo que en todo caso sólo se le debió condenar por la diferencia del 22% (veintidós por ciento).