AMPARO DIRECTO 682/2011. **********. 7 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 682/2011. **********. 7 DE JULIO DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. SECRETARIA: DAMIANA SUSANA DÍAZ OLIVA.

Fecha: 07-Jul-2011

Esto Se Corrobora Con Lo Previsto En El Numeral Del Mencionado Ordenamiento Legal Que Estatuye

"Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años.

"Durante ese periodo, en cualquier momento, el instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.

"Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad."

Entonces, cuando un asegurado presenta patologías que le ocasionan un 25% (veinticinco por ciento) de disminución orgánico funcional, tiene derecho a que se le pague una indemnización global conforme a la fracción III del artículo 65 de la anterior Ley del Seguro Social. Con el transcurso del tiempo puede suceder que la referida incapacidad se incremente, por lo que el trabajador obtiene el beneficio de la pensión mensual, la cual también se encuentra regulada en el dispositivo en comento; para calcularla, se debe tomar en cuenta el total del grado de incapacidad determinado en la revalorización, sin excluir el porcentaje por el cual se cubrió la indemnización correspondiente, porque su pago no implica que las enfermedades hayan dejado de existir, tal como sostuvo la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe, aplicable en lo conducente:

"RIESGO DE TRABAJO. DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DE LA INCAPACIDAD. La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina desde luego una incapacidad que puede determinarse, o la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han producido, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecerse la relación entre la causa generadora y sus consecuencias." (Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 206, Materia Laboral).

Entonces, si procede la revaloración de las enfermedades diagnosticadas previamente (porque con antelación dieron origen al pago de una indemnización global), es porque sus efectos aumentaron y siguieron disminuyendo la salud del asegurado, por lo que no debe descontarse el porcentaje que dio origen a la indemnización al ser la base de la reclamación.

Esto es, cuando un asegurado presenta patologías que le ocasionan hasta un 25% de disminución orgánico funcional, tiene derecho a que se le pague una indemnización global conforme a la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, puede suceder que la referida incapacidad se incremente con el transcurso del tiempo, por lo que el trabajador obtendrá el beneficio de la pensión mensual, la cual también se encuentra regulada en el dispositivo en comento. Entonces, el trabajador que originalmente recibió una indemnización global y con posterioridad se incrementó el grado de incapacidad que padecía, esa situación lo coloca en el supuesto de recibir una pensión mensual, por lo que con independencia de la citada indemnización que originalmente se le haya otorgado, tiene derecho a la pensión que por la suma total de la incapacidad de acuerdo al grado que presenta le corresponda, sin excluir el porcentaje por el cual se cubrió la indemnización inicial correspondiente, porque su pago no implica que las enfermedades hayan dejado de existir; por el contrario, si procedió la revaloración de éstas, es porque sus efectos aumentaron y siguieron disminuyendo la salud del asegurado.

En el caso, la autoridad al resolver sobre la revaloración reclamada por el accionante tomó en cuenta que el instituto demandado ya había reconocido al trabajador una disminución orgánico funcional del 15% (quince por ciento); y que esas patologías se incrementaron, originando la revaluación hasta del 37% (treinta y siete por ciento); por tanto, condenó al pago de la pensión correspondiente tomando en cuenta el citado porcentaje (37%), lo cual fue correcto y de ninguna manera implicó un doble pago, toda vez que conforme al artículo 65, fracciones II y III, de la anterior Ley del Seguro Social, la indemnización global sólo equivale a cinco años de la pensión que le hubiesen correspondido al asegurado; además, la pensión que ahora determinó la resolutora sólo debe ser cubierta a partir de la emisión del laudo reclamado, esto es, once de octubre de dos mil diez; por ende, el inconforme no tiene posibilidad de cubrir la pensión sólo por el porcentaje del 22% (veintidós por ciento), en virtud de que las patologías se incrementaron arrojando la disminución funcional total del 37% (treinta y siete por ciento), lo que ya le da derecho a la pensión correspondiente; de otra forma, si sólo se toma la diferencia del porcentaje (22%), se haría nugatorio el derecho a la pensión mensual.

En consecuencia, la condena de la Junta no implica un doble pago porque la indemnización fue cubierta respecto de distinto lapso, por tanto, no cobran aplicación los criterios que cita el peticionario del amparo.

El quejoso aduce (tercer concepto de violación) que la Junta lo condenó a reconocer los padecimientos de 1. ********** y 2. ********** valuados en un 17% (diecisiete por ciento) el primero y en un 20% (veinte por ciento) el segundo, totalizando un 37% (treinta y siete por ciento) de incapacidad parcial permanente con base en el dictamen del perito médico tercero en discordia, a pesar de que éste olvidó señalar las facultades que se encuentran disminuidas del tercero perjudicado, pues el hecho de que se establezca que la tercera perjudicada sufra de algún padecimiento, y que ya haya sido calificado no implica que por el simple transcurso de tiempo se debe revalorar el grado de incapacidad parcial permanente; sin embargo, la responsable, deja al perito tercero en discordia la facultad de decidir sobre el porcentaje de valuación de los citados padecimientos olvidando que al especialista sólo le corresponde dictaminar si los padecimientos sufridos por el trabajador son de origen profesional y, en su caso, el señalamiento del grado de incapacidad, pero a quien corresponde decidir sobre el porcentaje de valuación de la incapacidad permanente es a la autoridad.