AMPARO DIRECTO 486/2011. 12 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 486/2011. 12 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.

Fecha: 12-Ene-2012

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación son fundados pero inoperantes, en una parte, e infundados en otra, aun suplidos en sus deficiencias, de conformidad con la fracción V, del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo.

En el caso se controvierten la patria potestad y adopción de la menor de edad **********, de manera que cualquiera que sea el sentido de este fallo, es patente la incidencia que ello tendrá en los derechos de esa niña, por lo que procede analizar la controversia a la luz de la suplencia de la queja.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro IUS 175053, publicada en la página 167, Tomo XXIII, mayo de 2006 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."

En principio, es cierto que la Sala responsable analizó una causal de pérdida de la patria potestad diferente a la hecha valer en la demanda respectiva.

En efecto, del proemio y capítulo de hechos narrados en la demanda de pérdida de patria potestad ejercida por la parte quejosa -transcritos en el considerando anterior, a fojas 82 a 93 de esta ejecutoria-, se colige que la acción se fundó en el artículo 628, fracción IV, inciso b), del Código Civil para el Estado de Puebla, esto es, en la causal consistente en el abandono por más de tres meses si el sujeto a patria potestad quedó al cuidado de alguna persona.

Sin embargo, la Sala responsable estudió, en primer lugar, la diversa causa de pérdida de la patria potestad contemplada en el diverso inciso c) del numeral mencionado, relativa al abandono por más de un día sin que el sujeto a patria potestad quede bajo el cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional; y al respecto, el tribunal de apelación concluyó que no se demostró la acción ejercida.

Posteriormente, la autoridad responsable analizó la causa efectivamente hecha valer por los hoy quejosos, sosteniendo que su actualización tampoco quedó acreditada, por las razones que más adelante se examinarán.

Así las cosas, es cierto que el tribunal de alzada estudió la acción de pérdida de la patria potestad, a la luz de una causal no invocada por los actores; no obstante, también analizó la causal que sí fue planteada e igualmente la desestimó, de manera que el proceder de la Sala responsable, por sí solo, no irroga perjuicios a los quejosos; por el contrario, al examinar las dos causas de pérdida de la patria potestad previstas en el Código Civil local, relacionadas con el abandono, la autoridad actuó con exhaustividad en función de los hechos narrados y el material probatorio que consta en autos, lo que redunda en favor de la menor de edad cuya patria potestad se disputa.

Por su importancia, cabe citar la tesis aislada 1a. XVI/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro IUS 162797, publicada en la página 616, Tomo XXXIII, febrero de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS. De acuerdo al interés superior del niño, en los procedimientos que directa o indirectamente trascienden los derechos de los menores, el Juez debe decidir atendiendo al mayor beneficio del menor por lo que debe valorar todos los elementos probatorios que tenga a su alcance. En tal sentido, aun cuando en la demanda de guarda y custodia se omitan plantear hechos que podrían resultar perjudiciales para los menores, tal omisión no limita al juzgador a valorar el material probatorio en autos que pudiera corroborar tal situación."

Ahora bien, como lo afirman los quejosos, al estudiar la causa relativa al abandono por más de tres meses, el tribunal de alzada sostuvo que no se justificaba porque cuando menos desde el veinte de noviembre de dos mil siete, la demandada se puso en contacto con ********** con el propósito de recuperar a su hija, de manera que si el supuesto abandono aconteció el veintiocho de septiembre de ese año, era inconcuso que no habían transcurrido los tres meses a los que alude la ley.

En contra de lo anterior, los quejosos manifiestan que para realizar esa afirmación, la autoridad responsable se basó en las grabaciones telefónicas presentadas como prueba por su contraria, las cuales carecen de valor probatorio, al tenor de los criterios jurisprudenciales que invocan en la demanda de amparo, aunado a que su eficacia es limitada, toda vez que en dichas grabaciones no aparece la voz de la demandada principal, sino supuestamente la de su abogado; y que en todo caso, la probanza sólo acredita que una persona que se ostentó como abogado llamó a alguien, no a alguno de los actores.