AMPARO DIRECTO 486/2011. 12 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.
Fecha: 12-Ene-2012
Los Asertos Sintetizados Anteriormente Son Infundados
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ha sostenido que aquéllas que se llevan a cabo sin previa autorización judicial constituyen un ilícito constitucional y, por ende, no deben admitirse como prueba en juicios civiles.
Sin embargo, al resolver el amparo directo en revisión **********, la Primera Sala del Máximo Tribunal también sentó el criterio de que este principio constitucional es aplicable en aquellos casos en que la comunicación privada es revelada por un tercero ajeno a la comunicación, pero no cuando es exhibida por uno de los que en ella intervinieron.
Para mejor comprensión, es menester transcribir la parte conducente de dicha ejecutoria, que es del siguiente tenor: "... Una vez establecido este marco de referencia, habrá que explorar si la interpretación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito es acorde con el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 de la Constitución. A fin de lograr lo anterior, es necesario determinar -en primer término- qué tipo de comunicaciones se encuentran protegidas por este derecho fundamental, ya que en el caso concreto la controversia versa específicamente sobre un gran número de correos electrónicos entablados entre la recurrente y un tercero. Asimismo, habrá que dotar de contenido a este derecho fundamental a fin de conocer si se respetaron sus límites materiales. El derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas aparece consagrado en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional. Así, a la letra se señala: (lo transcribe). La comprensión del régimen constitucional de este derecho nos obliga a distinguir sus elementos configuradores: A pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros -como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o la protección de datos personales-, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución. En cuanto a su objeto, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En este sentido, no se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación o de sus circunstancias, para determinar su protección por el derecho fundamental. Este elemento distingue claramente al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de otros derechos fundamentales, como es el de la intimidad. En este último caso, para considerar que se ha consumado su violación, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de aquello de lo que se predica su pertenencia al ámbito íntimo o privado. En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra -sin el consentimiento de los interlocutores-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada. Respecto a esta última cuestión, esta Primera Sala considera conveniente enfatizar en que la reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo, como se señaló anteriormente, del contenido concreto de la conversación divulgada ..."
La ejecutoria de referencia dio origen a la tesis aislada 1a. CLIV/2011, con registro IUS 161337, consultable en la página 220, Tomo XXXIV, agosto de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN. La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada."
Las transcripciones anteriores evidencian que, efectivamente, las comunicaciones privadas se encuentran protegidas constitucionalmente y, por tanto, son inadmisibles como prueba en un juicio civil, siempre y cuando el levantamiento del secreto se realice por un tercero ajeno a la comunicación, pero no cuando esto se lleve a cabo por uno de los participantes.
En la especie, las conversaciones se atribuyen al licenciado ********** -abogado patrono de la demandada **********-, y a la actora **********, por lo que no puede estimarse que fueron dadas a conocer por un tercero ajeno a la controversia y que, por ello, fueran inadmisibles por transgredir la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Y si bien es cierto que el referido profesionista no es parte formal en los juicios de origen, también lo es que está legitimado en el proceso, por ser abogado de la demandada, contratado con el objetivo de recuperar la guarda y custodia de su hija.
Aunado a ello, en la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el cuatro de septiembre de dos mil ocho (fojas 632 a 651 del tomo I de primera instancia), la actora manifestó que: "... objeto la grabación, en virtud de que fueron dos conversaciones en diferentes fechas y que han sido editadas en una sola presentación, ya que perfectamente se oyen cortes y falta un tramo de una de las conversaciones que sostuvo con **********, además, falta una parte que obviamente fue cortada ...", esto es, reconoció su participación en las conversaciones telefónicas grabadas, tan es así que alegó que faltaba una parte de ellas; en la misma diligencia el licenciado ********** reconoció como suya la voz masculina que se escucha en las referidas grabaciones.
De tal suerte, las cintas magnetofónicas que contienen las grabaciones telefónicas sí eran admisibles como prueba en el juicio de origen, y, contrario a lo aseverado por los quejosos, sí demuestran las conversaciones sostenidas entre la actora ********** y el abogado patrono de la demandada, **********, pues ambos reconocieron expresamente haberlas entablado.
Cabe destacar, que de conformidad los artículos 240, fracción II, 265, 266, 268 y 325 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, las cintas magnetofónicas exhibidas en el juicio natural tienen el carácter de pruebas documentales que, al no provenir de un funcionario o depositario de la fe pública, son de naturaleza privada y que, al haberse reconocido ante la presencia judicial, gozan de pleno valor probatorio.