AMPARO DIRECTO 486/2011. 12 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 486/2011. 12 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.

Fecha: 12-Ene-2012

Los Numerales Mencionados Establecen

"Artículo 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida."

"Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."

"Artículo 21. Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, para garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes."

Como puede verse, el primero de los numerales transcritos prevé que el niño tiene derecho a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, adquirir una nacionalidad y, en lo posible, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos; mientras que el segundo, determina que los Estados Parte de la convención deben velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando la separación sea necesaria acorde con el interés superior del menor, como cuando son objeto de maltrato, descuido o cuando los padres vivan separados.

Por su parte, el tercer numeral establece que los Estados que permitan la adopción, tendrán como consideración principal el interés superior del niño y, por lo tanto, velarán porque aquélla sea autorizada sólo por autoridades competentes, con arreglo a las leyes y procedimientos aplicables, con base en toda la información pertinente y fidedigna, y con el consentimiento otorgado con conocimiento de causa, por parte de las personas interesadas.

En concordancia con ello, el artículo 583, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, determinaba: "Artículo 583. Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella en sus respectivos casos: I. El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar."

El marco normativo reseñado permite concluir que, contrario a lo manifestado por los quejosos, el consentimiento de quien ejerce la patria potestad sobre un menor, como en la especie sucede con la madre biológica de **********, sí es necesario para su adopción por parte de una tercera persona.

Ahora bien, en el particular no existe duda acerca de que ********** firmó el acta levantada por la agente del Ministerio Público, el veintiocho de septiembre de dos mil siete, relativa a la constancia de hechos **********, en la que declaró: "... Que manifiesto a esta autoridad, que el día de hoy nació mi hija quien lleva por nombre **********, y como es producto de un abuso sexual, motivo por el cual no deseo conservarla a mi lado, así como también por cuestiones económicas, es mi deseo darla en adopción, por lo que autorizo todos los trámites que se tengan que hacer para tal efecto; asimismo, la persona que va a recibir a mi menor hija se llama **********, persona a quien doy mi más amplio consentimiento para que mi menor hija ********** sea adoptada por la C. **********, manifiesto a esta autoridad que actúo sin ninguna coacción, que es todo lo que tengo que declarar, previa lectura de lo expuesto, acto continuo, esta autoridad hace constar que se encuentra presente el licenciado **********, en su carácter de abogado adscrito a la Procuraduría de la Defensa del Menor y Mujer y la Familia, del sistema DIF Estatal. Así como la adoptante C. **********, solicitando en este momento copia certificada de la presente constancia para hacer los trámites correspondientes, firmando en ella todos los que intervinieron, exhibiendo acta de nacimiento e identificaciones en copias simples; siendo todo lo que tengo que declarar, ratificando y estampando mi huella digital y dando fe de los que todos intervinieron. Doy fe ..."

Esta documental pública merece pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 240, fracción II, 265, 266, 267, fracción II, y 335 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa y es apta para demostrar que, efectivamente, ********** manifestó ante la agente del Ministerio Público su consentimiento para que ********** adoptara a su menor hija, **********.

En esta medida, resulta irrelevante el valor probatorio que pudiera concederse al testimonio de **********, desahogado en diligencia de uno de octubre de dos mil ocho (fojas 688 y 689 del tomo I de primera instancia), quien básicamente declaró que él fue quien presentó a las partes contendientes, ante el deseo que le externó en varias ocasiones ********** de dar en adopción a su menor hija.

Se afirma lo anterior, pues como ya quedó sentado en párrafos anteriores, la copia certificada de la averiguación previa ********** tiene pleno valor probatorio para acreditar que ********** otorgó su consentimiento para dar en adopción a su menor hija; de ahí que este hecho no requiera de mayores elementos para ser demostrado.

No obstante, como lo sostuvo la autoridad responsable, dicho consentimiento carece de efectos jurídicos, al no haberse otorgado ante una autoridad competente para recibirlo.

En efecto, es cierto que la fracción I del artículo 583 del Código Civil para esta entidad federativa -transcrito en párrafos anteriores-, no preveía expresamente que el consentimiento para la adopción deba realizarse ante la autoridad jurisdiccional, y que el primer párrafo del diverso numeral 713 del código adjetivo civil local -actualmente abrogado-, que sí establecía que esa aceptación debe externarse ante el Juez que conoce del juicio de adopción, entró en vigor hasta el veintiséis de enero de dos mil ocho, esto es, con posterioridad a la constancia de hechos levantada por la agente del Ministerio Público.

Sin embargo, no debe soslayarse que de conformidad con la fracción I del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esta entidad federativa, los Jueces de lo familiar -en el caso concreto, el segundo con residencia en la capital del Estado-, son competentes para conocer de asuntos familiares relacionados con el parentesco, la filiación y la patria potestad.

Por el contrario, los artículos 15 y 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, que establecen las atribuciones del Ministerio Público, no prevén la competencia de los agentes de dicha institución para recibir el consentimiento de quienes deban otorgarlo en casos de adopción, mucho menos cuando actúan como instructores en la averiguación previa.