AMPARO DIRECTO 486/2011. 12 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 486/2011. 12 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.

Fecha: 12-Ene-2012

Dichos Numerales Prevén

"Artículo 15. El Ministerio Público es la institución encargada de velar por la exacta observancia de las leyes de interés público, y que a través de sus agentes lleva a cabo la persecución, ante los tribunales, de los delitos del orden común y, por lo mismo, le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión del inculpado, buscar o hacerse allegar de las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. Será el reglamento de esta ley, el que delimite específicamente las funciones y ámbitos de competencia que deberá regir para los agentes del Ministerio Público titulares, adjuntos, auxiliares del Ministerio Público, y oficiales del Ministerio Público."

"Artículo 19. Son atribuciones del Ministerio Público: I. En la averiguación previa: a) Recibir denuncias y querellas sobre hechos posiblemente constitutivos de delitos; b) Realizar el registro administrativo de detenciones tan pronto como reciba a su disposición al detenido; c) Investigar y perseguir los hechos probablemente constitutivos de delitos; d) Practicar las diligencias necesarias para obtener datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; e) Solicitar a la autoridad judicial las medidas cautelares que procedan en términos de las disposiciones legales aplicables; f) Solicitar a la autoridad judicial federal que corresponda, la intervención de cualquier comunicación privada en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; g) Formalizar la detención de los probables responsables de la comisión de delitos, en caso de flagrancia; y en casos urgentes, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; h) Realizar el aseguramiento de bienes, instrumentos, sustancias, huellas y objetos relacionados con el hecho delictuoso; i) Realizar las diligencias necesarias para la protección y restitución de los derechos de la víctima, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados; j) Privilegiar la aplicación de medios alternos de solución de conflictos y en su caso someter a consideración del Procurador, la aplicación de criterios de oportunidad; k) Emitir las órdenes de protección de emergencia y preventivas necesarias para la defensa de las mujeres y demás víctimas de violencia familiar; l) Practicar con el auxilio de la policía las diligencias de cateo, previa autorización judicial en los términos que señalen las leyes aplicables; m) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables; n) Determinar el no ejercicio de la acción penal cuando: 1. Los hechos que conozca no sean constitutivos de delito; 2. Una vez agotadas las diligencias y los medios de prueba correspondientes no se acredite el hecho que la ley señale como delito ni la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; 3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las disposiciones legales aplicables; 4. Se actualice una causa de exclusión del delito en los términos que establecen las normas aplicables; 5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos que la ley señala como delito; 6. En los demás casos que determinen las leyes; o) En materia de delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, además de las señaladas en los incisos anteriores: 1. Conocer los delitos previstos en la Ley General de Salud, en los términos que la misma establece; 2. Rendir los informes de los delitos que solicite el Ministerio Público Federal, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos señalados en los ordenamientos legales aplicables; 3. Rendir los informes o remitir las actuaciones correspondientes a la autoridad competente, según sea el caso, en términos de la legislación aplicable; 4. Practicar las diligencias que correspondan en los términos de la ley de la materia; 5. Remitir al Ministerio Público Federal, sin demora, a las personas detenidas, en los casos previstos en la Ley General de Salud; 6. Observar las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, tratándose tanto de delitos graves como del destino y destrucción de narcóticos; 7. Informar a las autoridades de salud el no ejercicio de la acción penal; 8. Informar a la autoridad administrativa competente, en caso de tener conocimiento de que algún establecimiento sea utilizado para la comisión del delito; 9. Informar al consumidor de estupefacientes o psicotrópicos el domicilio de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. p) Las demás que señalen otras disposiciones legales. II. Ante los órganos jurisdiccionales: a) Ejercitar la acción penal cuando exista denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; b) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas dentro de los plazos y con las formalidades establecidas por la ley; c) Solicitar las órdenes de aprehensión, reaprehensión o, en su caso, de comparecencia; d) Solicitar a la autoridad judicial dicte las medidas necesarias para la protección y restitución de los derechos de la víctima, así como para la reparación de los daños cuando proceda; e) Solicitar a la autoridad judicial las medidas cautelares para efectos de la reparación del daño, exhortos y constitución de garantías a que haya lugar para los efectos de la reparación del daño; f) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación; g) Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan, así como el pago de la reparación del daño; h) Interponer los recursos que la ley concede, contra las resoluciones judiciales; i) Aportar los medios de prueba tendentes a la reparación del daño de la víctima del delito; j) Intervenir en los juicios en los que la ley otorgue especial protección a las personas; k) Las demás que le señalen las normas aplicables; III. Corresponde al Ministerio Público especializado en justicia para adolescentes: a) Velar por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los mismos; b) Investigar y perseguir los hechos presuntamente constitutivos de delitos cuando exista la probabilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su comisión; c) Informar de inmediato al adolescente, a quien ejerza la Patria Potestad, custodia o tutela, a la persona con quien viva y a su defensa con respecto a su situación jurídica y los derechos que le asisten, desde el momento en que sea puesto a su disposición; d) Privilegiar la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias; e) Solicitar a la autoridad judicial competente las medidas cautelares que corresponda imponer al adolescente; f) Emitir pronunciamiento con respecto al ejercicio o no ejercicio de la acción, pudiendo en su caso, remitirlos a la autoridad judicial competente, en los términos señalados por la ley de la materia; g) Durante el procedimiento, aportar los elementos de prueba necesarios, formular conclusiones, interponer recursos, solicitar la imposición de medidas de orientación, protección y tratamiento, que corresponda imponer al adolescente, así como solicitar la reparación del daño."

Así las cosas, como ********** externó su consentimiento para la adopción de su menor hija ante una agente del Ministerio Público, que no es competente para recibir esa clase de actos, es inconcuso que dicha anuencia carece de eficacia jurídica, puesto que debió otorgarse ante el Juez del conocimiento.

A lo anterior, cabe agregar que el inciso a) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, transcrito a fojas ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho de este fallo, establece que la adopción de un menor de edad debe ser autorizada sólo por la autoridad competente, con base en las leyes y procedimientos aplicables, y con vista en su situación en relación con sus padres, parientes y representantes legales, y que cuando así se requiera, las personas interesadas hayan otorgado su consentimiento con conocimiento de causa, sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.

Esto es, el consentimiento para la adopción de un menor de edad debe otorgarse ante la autoridad competente, con conocimiento de causa y previo asesoramiento.

No obstante, en el particular dicho consentimiento se concedió ante una autoridad incompetente para ello, pero además del acta levantada en la diligencia correspondiente, no se desprende que la agente del Ministerio Público actuante haya asesorado y, mucho menos, explicado a **********, de manera pormenorizada, las consecuencias jurídicas y de hecho de ese acto, como son, entre otras, que legalmente dejaría de ser la madre de la recién nacida y que por esta razón quedaría bajo la guarda y custodia de los aquí quejosos.

De ahí que desde esta última perspectiva, tampoco puede estimarse legal el consentimiento para la adopción otorgado por la hoy tercera perjudicada ante la agente del Ministerio Público, que obra en el acta relativa a la averiguación previa **********.

Máxime, que durante el juicio de adopción la aquí tercera perjudicada compareció ante el juzgado del conocimiento a oponerse expresamente a la adopción de su hija por parte de los quejosos, lo que sin duda es viable mientras no exista un fallo ejecutoriado que decrete la pérdida de la patria potestad o la adopción de dicha menor de edad.

Por otra parte, es cierto que la Sala responsable incorrectamente sostuvo que el Juez de primera instancia se basó primordialmente en el acuerdo a título oneroso celebrado entre las partes para dar en adopción a la menor de edad. Y esto se afirma porque de la lectura de la sentencia de primer grado, no se aprecia que la pérdida de la patria potestad o la procedencia de la adopción, decretadas en dicho fallo, hayan tenido como fundamento toral el referido acuerdo de voluntades.

Sin embargo, esa desacertada afirmación es insuficiente para estimar ilegal la sentencia reclamada, pues aun omitiéndola, su sentido no variaría; máxime que las consideraciones vertidas en relación con la ilicitud de un convenio de esa clase se estiman acertadas y abonan en el sentido de que el solo acuerdo entre la madre biológica y los quejosos es ineficaz para obtener la legal adopción de la menor de edad, pues ésta no sólo requiere de la voluntad, sino también de la satisfacción de diversos requisitos legales.

Ahora bien, la Constitución Federal, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código Civil para el Estado de Puebla establecen una serie de derechos y obligaciones a los ascendientes para que asistan y protejan a sus menores hijos, vigilando el interés superior de éstos o, lo que es lo mismo, su desarrollo integral. De forma tal que para lograr esos fines de asistencia y protección, las leyes establecen una serie de derechos-deberes impuestos a los ascendientes, que ejercen sobre la persona y sobre los bienes de los hijos menores, para cuidar de éstos, dirigir su educación y procurar su asistencia, en la medida en que su estado de minoría de edad lo requiere.

Acorde con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, la institución de la patria potestad es la confirmación de un derecho fundado en la naturaleza de las relaciones paterno filiales, el cual surge desde el momento en que existen esas relaciones; que esa serie de derechos y obligaciones es lo que la doctrina y la ley han llamado "patria potestad", razón por la cual se puede decir que la institución mencionada existe precisamente para salvaguardar el desarrollo integral de los menores, pues a través de esa institución se garantiza el desarrollo de los menores mediante la asistencia de quienes los procrearon, dentro del matrimonio o fuera de éste.

Por tanto, para cumplir con los deberes de asistencia impuestos constitucionalmente a los ascendientes, se establece un doble derecho y una doble obligación, pues por una parte se confieren una serie de derechos a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos, para facilitar el cumplimiento de sus deberes de sostenimiento, de alimentación y educación a que están obligados y, al mismo tiempo, se confieren derechos para los menores sujetos a ella, como el derecho a ser alimentados y educados. Igualmente, la patria potestad establece una obligación muy clara respecto de los padres: alimentar, educar y custodiar el desarrollo de los menores, al tiempo que éstos tienen la obligación de guardar respeto y consideración a los padres.

En efecto, en la ejecutoria pronunciada en el amparo directo en revisión **********, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País sostuvo, en lo conducente, las siguientes consideraciones:

"... La institución de la patria potestad, que no consiste más que en la confirmación de un derecho fundado en la naturaleza de las relaciones paterno filiales, el cual surge desde el momento en que existen esas relaciones, independientemente de la existencia de un matrimonio o no, está reconocida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por el Estado Mexicano y que, por lo tanto, forma parte del orden jurídico nacional y es derecho aplicable en el país. En efecto, el artículo 4o. constitucional señala: (lo transcribe). De acuerdo al mencionado precepto constitucional, la protección a la organización y al desarrollo de la familia se encuentra establecida como una garantía fundamental, al igual que el derecho de los menores a obtener de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para lograr su desarrollo integral. Por su parte, en la Convención sobre los Derechos del Niño también se contempla la institución de la patria potestad, como se demuestra con lo siguiente: (transcribe los artículos 3 a 5, 7 a 9, 18 y 27). Las anteriores transcripciones permiten llegar a las siguientes conclusiones: 1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la protección y el desarrollo de la familia y, también, establece como garantía individual que los niños tienen derecho a tener un desarrollo integral y la Convención sobre los Derechos del Niño establece que todas las decisiones que tome el Estado tendrán que velar porque se conserve el interés superior de los niños. 2. Precisamente velando por esa garantía individual, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el propio Código Civil de Durango adjudican una serie de derechos y obligaciones a los ascendientes para que asistan y protejan a sus menores hijos, vigilando el interés superior de éstos o, lo que es lo mismo, su desarrollo integral. Es decir, para lograr esos fines de asistencia y protección, las leyes establecen una serie de derechos-deberes impuestos a los ascendientes, que éstos ejercen sobre la persona y sobre los bienes de los hijos menores, para cuidar de éstos, dirigir su educación y procurar su asistencia, en la medida en que su estado de minoría de edad lo requiere. Esa serie de derechos y obligaciones es lo que la doctrina y la ley han llamado patria potestad, razón por la cual se puede decir que la institución mencionada existe precisamente para salvaguardar la garantía individual señalada (desarrollo integral de los menores), pues a través de esa institución, se garantiza el desarrollo de los menores a través de la asistencia de quienes los procrearon, dentro del matrimonio o fuera de éste. En otras palabras, para cumplir con los deberes de asistencia impuestos constitucionalmente a los ascendientes, se establece un doble derecho y una doble obligación, pues por una parte, se confiere una serie de derechos a los padres sobre la persona y los bienes de sus hijos, para facilitar el cumplimiento de sus deberes de sostenimiento, de alimentación y educación a que están obligados y, al mismo tiempo, se confiere derechos para los menores sujetos a ella, como el derecho a ser alimentados y educados. Igualmente, la patria potestad establece una obligación muy clara respecto de los padres: alimentar, educar, y custodiar el desarrollo de los menores, al tiempo que éstos tienen la obligación de guardar respeto y consideración a los padres. Así, en principio, la patria potestad y los derechos que de ella se derivan a favor de los ascendientes existen como una garantía del desarrollo de los menores, pero existen casos en los que el interés superior del niño o su desarrollo integral se pueden ver afectados por las conductas de sus padres o ascendientes, casos en los que, velando por las garantías mencionadas, el Estado puede prever la pérdida de la patria potestad, pues de seguir ésta, se podría llegar a un resultado inverso al establecido por el artículo 4o. constitucional. Ejemplos de esos casos se dan cuando se cometen delitos en perjuicio del menor, o cuando se cometen delitos graves por parte del ascendiente, cuando éste tiene costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de sus deberes, de tal forma que se compromete la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, la exposición de los hijos, tolerar que otras personas cometan atentado o arriesguen la integridad física, psíquica o sexual de los menores, la propuesta de un cónyuge de prostituir al otro, actos inmorales con el fin de corromper a los hijos, etcétera ..."

De tal suerte, en principio, la patria potestad y los derechos que de ella se derivan a favor de los ascendientes existen como una garantía del desarrollo de los menores, pero se presentan casos en los que el interés superior del niño o su desarrollo integral se pueden ver afectados por las conductas de sus padres o ascendientes, casos en los que, velando por las garantías mencionadas, el Estado puede prever la pérdida de la patria potestad, pues de seguir ésta, se podría llegar a un resultado inverso al establecido por el artículo 4o. constitucional.

Efectivamente, la patria potestad es una institución garantizada constitucionalmente, que comprende un conjunto de poderes-deberes a cargo de los ascendientes, como la custodia, la educación, la formación cultural, ética, moral, religiosa, así como la administración patrimonial, que se ejercen sobre la persona y sobre los bienes de los hijos menores, para procurar su desarrollo integral.

En esa virtud, la patria potestad constituye una garantía institucional de carácter fundamental, que tiene una clara dimensión social, al mismo tiempo que una dimensión individual, derivada de su fundamento natural, afectivo, ético, moral, público y social.

La dimensión social de la patria potestad guarda una íntima relación con el mencionado concepto de garantía institucional, porque se traduce en un factor determinado material y jurídicamente por la Constitución y dotado de una función de ordenación en el seno del Estado y la comunidad, considerando que son de interés público los deberes y facultades dirigidos a la formación y asistencia del niño. Es por ello que, respecto a dicha institución, ha de ser reconocible un contenido indisponible con la función de preservar su protección de forma superior, debido a su papel estructurante dentro el sistema diseñado por la norma suprema.

Por su parte, la patria potestad presenta una dimensión individual, porque la relación de derechos-deberes que la componen presenta una relación indisoluble con la vinculación cultural, ética, moral, religiosa y afectiva entre padres e hijos, y con el derecho del niño a su desarrollo integral.

En esa virtud, la institución de la patria potestad implica una correlación de derechos y deberes generada por la relación afectiva existente entre padres e hijos, que se enfocan a la salvaguarda de las necesidades del niño, para su formación y desarrollo integral.

De la Constitución y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, es posible admitir que se debe reconocer, respetar, promover y garantizar los derechos constitucionales a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, en un ambiente que no perturbe su integridad física y/o psíquica, dañando su dignidad.

Para efectos del presente asunto, importa destacar que la garantía constitucional al desarrollo y bienestar integral del niño comprende, en principio, el derecho a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos; el derecho a preservar las relaciones familiares; el derecho a que no sea separado de sus padres, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño; el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su familia; el derecho de protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual; así como el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

Es de interés superior del niño, crecer en un ambiente que garantice la satisfacción de las necesidades elementales de alimentación, salud, vivienda, educación, sano esparcimiento y las demás necesarias a efecto de alcanzar un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; lo que en atención a su falta de madurez física y mental deberá ser procurado por quien ejerza la patria potestad, salvo en los casos en que esté plenamente justificado que ello no es posible, precisamente porque ello pondría en riesgo aquellos valores.

En el mismo sentido, cabe destacar que el contexto histórico narrado por la autoridad responsable, si bien no es indispensable, abona a las consideraciones vertidas en párrafos que anteceden, en el sentido de que por regla general y, salvo contadísimas excepciones plenamente acreditadas, los menores de edad tienen derecho a permanecer con sus padres biológicos y que sean éstos quienes se encarguen de procurar y encausar su sano desarrollo.

Por consiguiente, como en el caso concreto no se demostró causa alguna de pérdida de la patria potestad ni que la permanencia con la madre biológica ponga en riesgo su sano desarrollo, es inconcuso que el interés superior de la menor ********** es estar bajo el cuidado de aquélla, a pesar de que a la fecha tenga más de cuatro años de edad y siempre haya vivido con los quejosos, pues si bien es cierto que la separación de su hogar actual puede afectar su estado físico y emocional, también lo es que esa afectación puede ser, incluso, mayor si, injustificadamente, continúa alejada de su madre y familia biológicas.

No es óbice para ello lo alegado por los quejosos en el sentido de que la tercera perjudicada abandonó a la niña desde su nacimiento, aunado a que el dictamen psicológico revela que no es apta para ejercer su cuidado.

Esto es así, en principio, porque como ya se vio en párrafos anteriores, en la especie no se configuró el abandono hecho valer por los actores en las acciones de adopción y pérdida de la patria potestad.

Y en segundo lugar, porque los dictámenes periciales psicológicos practicados a ********** y ********** -fojas 695 a 729 del tomo I de primera instancia-, no pueden, por sí solos, servir de único fundamento para decretar la pérdida de la patria potestad o la procedencia de la adopción de un menor, pues para ello es necesario que se demuestre la actualización de alguna de las causas previstas en el Código Civil para esta entidad federativa y se satisfagan los requisitos en él establecidos.

Esto es, la opinión de expertos en psicología en cuanto a la aptitud para ejercer la patria potestad sobre un menor de edad, sin duda es un elemento que puede tomarse en consideración para determinar quién debe tener la guarda y custodia; empero, esa opinión de ninguna manera puede ser suficiente, por sí misma, para decretar la pérdida de la patria potestad sin que se haya justificado plenamente alguna de las causas previstas para tal efecto en la ley, como tampoco para suplir el consentimiento de los padres biológicos en torno de la adopción de sus hijos por parte de terceros.

De ahí que, se reitera, si en la especie no se justificó la pérdida de la patria potestad, entonces para la procedencia de la adopción resulta indispensable el consentimiento de la madre biológica de la menor de edad -que no fue otorgado ante una autoridad competente e incluso fue expresamente negado durante el juicio de adopción-, sin que los dictámenes periciales sean aptos, por sí solos, para satisfacer tales extremos.

Lo anterior no implica confundir, como lo afirman los quejosos, los derechos fundamentales con el interés superior de la niña; por el contrario, precisamente para salvaguardar su superior interés es que resulta indispensable que el juicio y la sentencia que decida sobre quién debe ejercer sobre ella la patria potestad deben sustanciarse y dictarse, respectivamente, con respeto de sus garantías constitucionales.

También, es pertinente aclarar, que la autoridad responsable y este Tribunal Colegiado de Circuito, en ningún momento sostienen que el hecho de que los quejosos no sean parientes de la menor impida su sano desarrollo, sino únicamente que su interés superior radica en vivir con su madre biológica, pues esto sólo puede impedirse en casos excepcionales, siendo que en el particular, no está demostrado que ello implique un riesgo para su salud, crecimiento y desarrollo.

Finalmente, cabe destacar que es fundado que la condena en costas impuesta en la sentencia reclamada carece de fundamentación, pues la Sala responsable no citó los preceptos legales aplicables para tal efecto.

Sin embargo, aunque fundado, ello resulta inoperante, habida cuenta que en tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la fundamentación puede ser tácita, esto es, no es necesario que se citen expresamente los preceptos legales aplicables, cuando los razonamientos vertidos por la autoridad conduzcan a las hipótesis normativas correspondientes.

Así lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia de la tesis aislada P. CXVI/2000, con registro IUS 191358, publicada en la página 143, Tomo XII, agosto de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.-La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

En el caso concreto, las consideraciones sostenidas por el tribunal de alzada lo llevaron a revocar la sentencia de primera instancia, declarando no probadas las acciones de pérdida de patria potestad y adopción que ejercieron.

Así las cosas, fue correcto que la Sala responsable condenara al pago de costas a los actores -hoy quejosos-, ya que es claro que no obtuvieron sentencia favorable a sus intereses, sin que sea óbice para ello lo dispuesto por el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, según el cual si la sentencia apelada es revocada en lo principal, quedará insubsistente de plano la condena que se hubiere hecho en costas y no procederá condena alguna en las costas del recurso, habida cuenta que este supuesto debe interpretarse armónicamente con el dispositivo legal que le antecede -artículo 420- y la intención legislativa de responsabilizar al que no obtiene sentencia favorable en lo principal, de las costas que originó a su contrario.

Los referidos preceptos legales establecen: "Artículo 420. La condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación."

"Artículo 421. Si la resolución se enmienda o revoca en lo principal, quedará insubsistente de plano la condena que se hubiere hecho en costas y no procederá condena alguna en las costas del recurso."

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada VI.2o.C.555 C, emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, con registro IUS 172057, consultable en la página 2481, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "COSTAS. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE CONDENAR A SU PAGO, SI AL REASUMIR JURISDICCIÓN DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA Y ABSUELVE AL DEMANDADO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si el tribunal de segunda instancia modifica la sentencia de primer grado, que declaró improcedente la acción intentada pero condenó al demandado al pago de ciertas prestaciones reclamadas, y reasumiendo jurisdicción, lo absuelve de dicho pago y declara la improcedencia de la acción, es inconcuso que la parte actora no obtuvo sentencia favorable en el juicio principal, aunque tal circunstancia devenga del pronunciamiento realizado en segunda instancia y, por tanto, procede condenarla en costas, en términos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005. No es obstáculo para ello, que el diverso numeral 421 de dicha legislación disponga que si la resolución se enmienda o revoca en lo principal, quedará insubsistente de plano la condena que se hubiere hecho en costas y no procederá condena alguna en las del recurso, porque tal supuesto debe interpretarse armónicamente con el dispositivo legal que le antecede y la intención legislativa de responsabilizar al que no obtiene sentencia favorable en lo principal, de las costas que originó a su contrario. De ahí que si la alzada, al conocer del negocio, lo analiza de fondo reasumiendo jurisdicción, debe condenar al que finalmente no favorezca, en lo principal, la resolución que dirima la controversia."

Por identidad normativa, también cabe citar la tesis aislada VI.2o.C.432 C, de este órgano jurisdiccional, con registro IUS 177650, visible en la página 1873, Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: "COSTAS. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN CUANDO REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO EN QUE SE ANALIZA EL FONDO DEL ASUNTO, AL REASUMIR JURISDICCIÓN DEBE CONDENAR A SU PAGO AL QUE NO OBTENGA SENTENCIA FAVORABLE EN LO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si el tribunal de segunda instancia revoca la sentencia de primer grado, que habiendo analizado el fondo del asunto impuso condena al que no obtuvo fallo favorable en el procedimiento de origen y emite una nueva resolución, en términos de lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, debe dejar insubsistente la condena impuesta por el Juez a quo y habrá de abstenerse de imponerla en cuanto al trámite del recurso de apelación; sin embargo, como analiza el asunto debatido reasumiendo jurisdicción, ante la inexistencia de reenvío, de conformidad con lo dispuesto en el diverso 532 de la misma legislación y vigencia, debe condenar en costas al que finalmente no le favorezca la resolución que dirima la litis sostenida entre las partes contendientes."

En las relatadas condiciones, ante lo fundado pero inoperante e infundado de los conceptos de violación, aun suplidos en sus deficiencias, conforme a la fracción V del artículo 76 Bis de la ley de la materia, lo procedente es negar el amparo solicitado.

La negativa debe hacerse extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez ********** de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, ya que no se controvierte por vicios propios.

Tiene aplicación la jurisprudencia VI.2o. J/317, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, con registro IUS 210778, consultable en la página 83, Número 80, agosto de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** ni a **********, contra los actos que reclaman de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez ********** de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, consistentes en la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil once, dentro del toca de apelación **********, que revocó la pronunciada el veinticuatro de enero del citado año, por el mencionado Juez, en el expediente ********** y sus acumulados ********** y **********, relativos a los juicios de adopción, pérdida de la patria potestad y recuperación de menor, los dos primeros promovidos por los aquí quejosos, en contra de ********** y el tercero por esta última en contra de aquéllos. Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado de la autoridad citada en segundo término.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Ma. Elisa Tejada Hernández y Gustavo Calvillo Rangel. Fue ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.