AMPARO DIRECTO 246/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. SECRETARIO: ROQUE JOSÉ CASTILLA SANTANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 246/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. SECRETARIO: ROQUE JOSÉ CASTILLA SANTANA.

Fecha: 02-Feb-2012

C Juez Primero Penal Del Primer Departamento Judicial Del Estado De Yucatán

"**********, de generales conocidas en autos de la causa penal al rubro citada que ante este Juzgado se instruye en mi contra como presunto responsable del ilícito de lesiones cometido en riña con el carácter de provocador y en estado de ebriedad, querellado en mi contra; ante usted con el debido respeto comparezco a exponer:

"Que como ha manifestado en autos de la causa penal la señora **********, como directora y presidenta del **********, salud y bienestar para las comunidades marginadas, en dicho lugar no cuentan con quirófano para realizar cirugías, y toda vez que lo que pretende el querellante por la suma de $38,000.00 (treinta y ocho mil pesos M/N), es una cirugía reconstructiva de dedos, la cual implica una complejidad y requiere de equipo especial para poderse llevar a cabo, así como un médico especialista en Microcirugía.

"Atento a lo anterior y con el fin de que Usted, C. Juez se pueda hacer de elementos para llegar a la verdad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115, fracciones II y III del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, a fin de ofrecer como medio de prueba:

"I. La inspección judicial que deberá de practicarse sobre el predio número ********** de la calle ********** entre las calles ********** y ********** de la colonia ********** del Municipio de **********, denominado **********; lo anterior para efectos de que esta autoridad judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimientos en Materia Penal, realice el examen u observación con la descripción de personas, cosas o lugares, respecto del local que ocupa el mencionado **********. Solicitando se sirva fijar fecha y hora para la práctica de dicha diligencia.

"Asimismo y de conformidad con lo señalado en el último párrafo del mencionado artículo 119 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán; solicito que la inspección judicial se realice acompañada de peritos médicos de la Procuraduría de Justicia del Estado de Yucatán, para efectos de que dichos peritos dictaminen: Si en dicho lugar con la infraestructura que cuenta, pudo llevarse a cabo una cirugía reconstructiva de dedos, como falsamente señala el querellante, en contubernio con la que se hace llamar **********.

"Es conveniente señalar a Usted C. Juez, que la prueba que ofrezco guarda relación con la reparación del daño en la litis de la presente causa penal, toda vez que el recibo que ofrece el querellante por la cantidad que supuestamente pagó al **********, me la pretende cobrar como reparación del daño al momento de que Usted dicte sentencia definitiva. Por lo expuesto y fundado:

"A Usted C. Juez, atentamente pido se sirva: Tenerme por presentado con este memorial, ofreciendo la prueba de inspección judicial, y haciendo las manifestaciones a que me contraigo en el cuerpo del mismo y en tal virtud proveer de conformidad a lo solicitado. Mérida, Yucatán, a 3 de noviembre de 2009."

En relación a esa probanza el Juez responsable, mediante proveído de diez de noviembre de dos mil nueve, acordó lo siguiente:

"En cuanto a la diligencia de inspección solicitada por el citado incoado **********, en el predio número ********** de la calle ********** por ********** y ********** de la colonia ********** del Municipio de **********, denominado **********, solicitando se fije fecha y hora para su desahogo y que dicha inspección se realice acompañada de peritos médicos de la Procuraduría de Justicia del Estado de Yucatán, para que dictaminen si en dicho lugar con la infraestructura que cuenta, pudo llevarse a cabo una cirugía reconstructiva de dedos, no se accede a la misma por cuanto dicha diligencia resulta irrelevante, e innecesaria, ya que solo se limitaría a señalar las características físicas del lugar, hechos y actividades que se percibían en el momento de su realización, sin que aporte nada en relación con las lesiones ocasionadas al agraviado **********, puesto que la cirugía ya fue realizada en dicho nosocomio y lo que se pretende probar o desvirtuar no es viable por este medio de prueba."

Como puede advertirse, no existe vulneración al ejercicio del derecho constitucional para recibir la aludida prueba ofrecida por la parte quejosa, porque, como bien lo resolvió el Juez de la causa, con dicho medio probatorio solamente serviría para constatar las características físicas del lugar, hechos y actividades que se percibirían en el momento de su desahogo, sin que con ello se pudiera establecer que en realidad las lesiones no fueron de las características que señalaron los peritos médicos designados por el órgano encargado de la investigación, o que, en su caso, la cirugía no fue llevada a cabo, además, dicha probanza, es insuficiente para acreditar si la persona que lo practicó, es o no "doctora", como refiere en su escrito de ofrecimiento de la aludida probanza. De ahí, que no puede afirmarse que se infringieron en perjuicio del quejoso los artículos 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 160, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Respecto de la pena impuesta al titular de la acción constitucional, de tres meses cinco días de prisión, este órgano colegiado estima, que tal sanción resulta fundada, congruente y correctamente individualizada, ya que para su conclusión, el Juez responsable, además del análisis de las circunstancias exteriores que concurrieron en la ejecución del delito que se le reprochó, tomó en cuenta las peculiares del acusado para ser considerado con un grado de culpabilidad ligeramente superior a la equidistante entre la mínima y la media.

Así como tampoco es violatoria de garantías la amonestación al quejoso, ni la identificación administrativa, ya que así lo disponen los artículos 43 del propio ordenamiento represivo y el 358 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán.

Asimismo cabe decir que actuó con apego a derecho el Juez responsable, al conceder a favor del peticionario del amparo el beneficio de conmutación de la pena privativa de libertad por multa establecido por el artículo 95 del Código Penal del Estado, debido a que en la especie se reunieron los requisitos que tal precepto exige para su otorgamiento.

Ahora bien, supliendo la deficiencia de los conceptos de violación, debe decirse que en relación al monto de la reparación del daño que por la cantidad de $45,612.00 (cuarenta y cinco mil seiscientos doce pesos, moneda nacional), el Juez responsable no procedió conforme a derecho.

En efecto, tratándose de la reparación de los daños, debe demostrarse que la reparación pretendida, está vinculada con los daños causados y no presumirse, siendo necesario que se acredite la existencia de una vinculación causa-efecto entre la conducta delictiva y el daño que se pretende resarcir, lo cual aconteció en la especie según se advierte del resultado del examen de integridad física practicado en la persona del querellante **********, en que los peritos médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Estado, concluyeron que presentó lesiones que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar; debidamente adminiculado con la nueva valoración médica de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, por parte de dos médicos forenses de la Procuraduría General del Estado, en las que reseñaron las cicatrices que presentó el querellante en el momento de la valoración, tanto en la mano izquierda como en la derecha; con el diagnóstico médico emitido por la ********** del **********, de dieciocho de julio de dos mil nueve, debidamente ratificado ante la autoridad judicial del conocimiento el treinta y uno de agosto de dos mil nueve y con la constancia médica expedida por el ********** el veinticuatro de octubre de dos mil nueve, debidamente ratificada el tres de diciembre del mismo año, en la que se determinó que el paciente **********, tiene secuelas irreversibles por arma blanca (machetazo) con anquilosis del meñique y dolor en medio anular por complicaciones nerviosas (sensitivas) poco recuperables por rehabilitación; por lo que dichos dictámenes médicos sí tienen vinculación con los recibos de ingresos folios ********** y **********, expedidos por los Servicios de Salud de Yucatán el dieciocho y diecinueve de julio de dos mil nueve a favor del agraviado, por las cantidades de $304.00 (trescientos cuatro pesos, moneda nacional) y $435.00 (cuatrocientos treinta y cinco pesos, moneda nacional); con la factura ********** expedida el siete de agosto de dos mil nueve, por parte de **********, mismo que ampara la cantidad de $38,000.00 (treinta y ocho mil pesos, moneda nacional), en concepto de cirugía realizada el día dieciocho de julio de dos mil nueve, por el **********, respecto a reconstrucción del dedo meñique y anular de la mano izquierda y mano derecha con heridas con exposición de falanges, mismo documento que fue debidamente ratificado el doce de octubre de dos mil nueve; y las notas de ventas números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, expedidas por la farmacia "**********", el dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veinticuatro, por las cantidades de $1,167.00 (mil ciento sesenta y siete pesos, moneda nacional), $933.00 (novecientos treinta y tres pesos, moneda nacional), $933.00 (novecientos treinta y tres pesos, moneda nacional), $904.00 (novecientos cuatro pesos, moneda nacional), $1,563.00 (mil quinientos sesenta y tres pesos, moneda nacional) y $923.00 (novecientos veintitrés pesos, moneda nacional), a favor del ofendido por concepto de diversos medicamentos; asimismo, cabe mencionar que los aludidos documentos, cuentan con los datos fiscales que establecen los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, además de que existe nexo causal de su importe con relación a las curaciones por las lesiones sufridas, según la fe de lesiones y los exámenes de integridad física realizados en la persona del ofendido, por lo que fue correcta la condena de la reparación del daño, con base en las aludidas facturas.

Sin embargo, por lo que respecta al recibo sin número, expedido por **********, por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos, moneda nacional), en concepto de curaciones del veinte al veinticuatro de julio de dos mil nueve, a favor del propio ofendido **********, se aprecia que el mismo, no contiene los requisitos fiscales, como el Registro Federal de Contribuyentes por lo que no puede otorgársele valor probatorio suficiente para acreditar el gasto que ahí se consigna, siendo inconcuso que la condena por dicho comprobante es conculcatoria de garantías.

Al respecto, tiene exacta aplicación la tesis aislada emitida por este Tribunal Colegiado, con los datos de publicación y contenido, siguientes: