AMPARO DIRECTO 246/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. SECRETARIO: ROQUE JOSÉ CASTILLA SANTANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 246/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. SECRETARIO: ROQUE JOSÉ CASTILLA SANTANA.

Fecha: 02-Feb-2012

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"-De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, son dos las formas por las que los documentos privados hacen prueba contra su autor: a) si son ratificados judicialmente por él o, b) si no son objetados durante el procedimiento a pesar de saber de su existencia. Entonces, como el perfeccionamiento de esta clase de documentos puede conseguirse ante la falta de objeción de su autenticidad por parte del acusado o su defensor o, en su caso, de la representación social, es posible que puedan tener eficacia probatoria suficiente para servir de base a la condena de la reparación del daño aunque no hubieran sido ratificados por su autor, si no se puso en duda su autenticidad y siempre que se cumplan con los requisitos legales respectivos, por ejemplo, las facturas deberán contener nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, lugar y fecha de expedición, número de folio, cantidad y clase de mercancía o servicio prestado, así como su importe, entre otros, según el tipo de documento de que se trate, además, deberán estar vinculadas estrechamente con las probanzas de la causa y las consecuencias que produjo el propio delito."

En consecuencia, al transgredirse las garantías individuales en perjuicio del quejoso, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que el Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que reitere lo relativo al estudio del delito y plena responsabilidad del encausado, así como las sanciones impuestas y los beneficios que le otorgó, sin embargo, deberá cuantificar nuevamente la condena a la reparación del daño, debiendo estimar que el recibo anteriormente precisado, que exhibió el ofendido (foja 128 de la causa penal), no reúne los requisitos fiscales para tener por comprobados los gastos médicos que dijo haber realizado con motivo de la conducta punitiva; de conformidad con lo establecido en esta ejecutoria.

Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al jefe de la Policía Judicial del Estado, por no reclamarse por vicios propios, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de nuestro Más Alto Tribunal, publicada con el número 88, en la página 70, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por conducto de su defensor particular **********, en contra de la sentencia dictada el seis de abril de dos mil once, por el Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con residencia en la ciudad de Mérida, en la causa penal **********, y su ejecución.

Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados Luisa García Romero, Pablo Jesús Hernández Moreno y Jorge Enrique Eden Wynter García, siendo ponente y presidente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.