AMPARO DIRECTO 246/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. SECRETARIO: ROQUE JOSÉ CASTILLA SANTANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 246/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. SECRETARIO: ROQUE JOSÉ CASTILLA SANTANA.

Fecha: 02-Feb-2012

Conclusión A La Que Se Arriba Con Los Datos De Prueba Que Obran En El Sumario Específicamente Con

Denuncia interpuesta por **********, el diecinueve de julio de dos mil nueve, ante el agente investigador del Ministerio Público en la que manifestó que el día anterior, cuando se encontraba en casa de su suegra **********, ubicada en la calle **********, lote **********, por ********** y ********** de la colonia **********, de **********, en compañía de su esposa **********, aproximadamente a las veintiún horas, fue provocado por una persona apodada el "**********", quien entró a ese predio acompañado de diversas personas; que el denunciante se encontraba parado cerca del tinglado junto a la puerta de la casa, que está en la parte de adelante, lugar hasta donde llegó el citado "**********", con la intención de golpearlo con un machete que tenía en las manos, por lo que trató de desviar los golpes que éste le lanzó, levantando ambas manos, pero el mencionado "**********" sin detenerse, le dio en los dedos de las dos manos, lesionándolo en las mismas, por lo que comenzó a sangrar, siendo trasladado al **********, donde recibió atención médica; posteriormente fue informado por un policía que habían detenido a su agresor, quien dijo llamarse **********, siendo trasladado éste a la cárcel pública de la Secretaría de Seguridad Pública. En ese acto se dio fe ministerial de las lesiones que presentó el denunciante.

Examen de integridad física practicado por dos médicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes concluyeron que el denunciante presentó lesiones que tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes por valorar.

Diligencia de inspección ocular realizada por la autoridad ministerial en el lugar de los hechos, al que se adjuntaron ocho placas fotográficas.

Prueba de alcoholímetro realizada al inculpado ********** (a) "**********", con resultado de .144% BAC.

Examen psicofisiológico y certificado de lesiones realizados por dos médicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, quienes determinaron que **********, (a) "**********", fue encontrado en estado de ebriedad, y con huellas de lesiones externas recientes.

Resultado del dictamen toxicológico verificado en una muestra de orina del hoy quejoso, por un perito de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, quien lo encontró en estado de ebriedad en un rango de 259.76 mg/dl.

Exámenes de integridad física y psicológico, practicados al acusado por dos médicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes lo encontraron con aliento alcohólico y con huellas de lesiones que tardan en sanar más de quince días.

Diligencia en la que la autoridad ministerial, dio fe de tener a la vista un machete de hoja metálica y mango de plástico de color negro, el cual se encuentra dentro de su funda de cuero, diligencia a la que se adjuntó una placa fotográfica.

Declaración ministerial del acusado ********** (a) "**********", en la que manifestó que eran parcialmente falsos los hechos, ya que **********, le dio un puñetazo en el pómulo izquierdo para continuar golpeándolo, comenzando a pegarle de igual manera otro sujeto de cabello largo; que por ello se retiró a su domicilio en donde agarró un machete de hoja corta, regresando al domicilio anteriormente indicado con intención de intimidar a los dos hombres que le habían pegado y recuperar su celular que se le había caído, pero al llegar a ese lugar **********, le lanzó un golpe al rostro, por lo que levantó el machete tirando un golpe, siendo que como se encontraban muy cerca, aproximadamente a ochenta centímetros le pegó al antes citado, sin embargo este sujeto le volvió a lanzar otro golpe, lo que motivó que le diera otros dos machetazos, acercándose el sujeto de cabello negro quien lo intentó golpear por lo que se marchó del lugar. En la propia diligencia la autoridad ministerial dio fe de las lesiones que presentó el declarante, que según refirió le fueron ocasionadas por ********** y su acompañante de cabello largo.

Informe rendido por el agente de la Policía Judicial del Estado, **********, quien después de entrevistar al denunciante, al acusado y a los testigos, informaron el resultado de sus investigaciones.

Declaración testimonial de ********** y **********, quienes señalaron al acusado **********, como la persona que le lanzó machetazos al denunciante, quien es cónyuge de la primera, causándole las lesiones en sus dedos por lo que se empezó a desangrar.

Declaración preparatoria del hoy quejoso ********** (a) **********, en la que no ratificó su declaración ministerial, aduciendo que ********** lo agredió cuando fue a llevarle su bicicleta a **********; que el machete lo tenía en sus manos el amigo de **********, con el cual quiso lesionar al declarante, pero que le dio a **********, cuando se encontraban peleando ambos. Al serle puesto a la vista el machete que obra en la diligencia de fe ministerial manifestó no saber si era el mismo que portaba el amigo de ********** ya que no se fijó.

Declaración testimonial de descargo de ********** y **********, quienes vieron que ********** se estaba peleando con **********, ya que se daban de patadas, puñetazos e insultándose, que además se encontraba un joven de camisa negra y de cabello largo hasta la altura de las orejas quien sólo estaba parado y se movía de un lado a otro, aclaran que se encontraban como a cuarenta metros de donde ellos estaban; que en eso vieron que el muchacho de camisa negra, a quien no conocen, comenzó a dar de machetazos pero no vieron de dónde sacó el machete, solo se percataron de esto cuando alzó la mano con el machete, que las vecinas empezaron a gritar y creen que habían cortado a uno de ellos por lo que ambas se retiraron del lugar.

Diligencia de careos efectuada entre el acusado ********** (a) "**********" con el denunciante **********, quienes ratificaron sus respectivas declaraciones, agregando el agraviado que el sujeto de camisa negra y de pelo largo hasta las orejas no lo conoce y que el día de los hechos únicamente se encontraban presentes tanto su esposa, como su cuñada, concuño y prima de su esposa, aclarando que la primera vez que su careado fue a casa de su suegra estaba solo, pero en la segunda ocasión regresó con varias personas, aproximadamente como cinco hombres, en que fue agredido en el interior del predio donde se encontraba, por su careado quien portaba un machete en la mano; por su parte el inculpado replicó que el hombre de camiseta negra tiró dos tajos y como estaba forcejeando con su careado es que le dio, pero no ve si tiró más tajos.

Diligencia de careos efectuada entre el acusado ********** (a) ********** y las testigos ********** y **********, quienes ratificaron sus correspondientes declaraciones, siendo que las testigos reconocieron a su careado como la persona que agredió a **********, que era mentira que estuviera presente en el lugar de los hechos un hombre de camiseta negra y de cabello largo y que su careado no fue agredido por éste; por su parte el acusado reiteró que el día de los hechos fue a llevar la bicicleta a **********, pero ********** y el amigo de éste de camiseta negra y pelo largo, lo insultaron, siendo que el primero de éstos le pegó en la cara y que no se encontraba ninguno de sus familiares, reiterando la testigo que era falso lo afirmado por su careado.

Elementos de convicción que como bien sostuvo el Juez responsable, al adminicularse y valorarse entre sí, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, 217 y 219, en relación con los diversos 254, 256 y 286 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, son aptos y suficientes para acreditar la plena responsabilidad del quejoso en el evento delictivo inherente a la causa de referencia, en términos de lo establecido por el artículo 15, fracción I, del Código Penal del Estado de Yucatán, pues de ellos se desprende que aproximadamente a las veintiún horas del día dieciocho de julio de dos mil nueve, en el domicilio ubicado en la calle ********** lote ********** entre ********** y **********, de la colonia **********, de la población de **********, el ofendido ********** y el acusado **********, tuvieron una contienda de obra, pues intercambiaron golpes hasta que este último con un machete le causó a aquél diversas heridas, que le causaron alteraciones en su salud, que de acuerdo al dictamen médico son aquellas que tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar.

Por tanto, con las pruebas mencionadas, contrariamente a lo alegado por el quejoso en sus conceptos de violación, son válidos para justificar la existencia del ilícito de lesiones cometido en riña con el carácter de provocado, pues quedó acreditado en autos de la causa penal que las lesiones causadas por el quejoso al pasivo fueron el resultado de la contienda de obra entre dos sujetos, que existía el ánimo rijoso de los protagonistas, esto es, que los hechos se dieron en riña, pues fue el ofendido quien inició la contienda de obra al golpearlo en el rostro, lo que provocó que el enjuiciado con un machete le lanzara dos golpes que le causaron las lesiones fedatadas y que fueron clasificadas como aquellas que tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar.

En las relacionadas consideraciones, es incuestionable que el conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal, revelan la existencia de firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se desprende del artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que la autoridad ministerial buscó y presentó los elementos de convicción que evidenciaron la existencia jurídica del hecho imputado.

Y si bien el quejoso como acusado no tenía la carga de probar su inocencia, empero, ante el conjunto de circunstancias y pruebas que incriminaron su conducta, quedó a su cargo destruirlas o desvanecerlas e igualmente debió acreditar los hechos positivos en que hizo descansar la postura excluyente que vertió en su declaración preparatoria, en el sentido de que no fue él quien lesionó al agraviado, sino una persona de tez morena clara, de complexión delgada, con el cabello largo y negro y que ese día de los hechos se encontraba vestido con una camisa negra y un pantalón, que acompañaba al referido acusado, quien lanzó los machetazos con los que se lesionó al referido pasivo, habida cuenta que no bastaba su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces para actualizar alguna causa que excluyera el delito de mérito; ya que admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.

Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 23/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 223, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, que dice:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino solo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

Además, aunque ofreció la declaración testimonial de ********** y **********, en el sentido de que la persona que lesionó al agraviado **********, fue un sujeto de tez morena clara de complexión delgada, con el cabello largo y negro, que se encontraba vestido con una camisa negra y un pantalón, quien acompañaba ese día de los hechos al ofendido **********, no le otorgó valor probatorio alguno, ya que además de que no están corroboradas con dato alguno, resultando contradictorias con la propia declaración ministerial del quejoso, en la que aceptó su participación en los hechos.

Ahora bien, el quejoso sostiene que se viola en su perjuicio el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución General de la República, por virtud de que ofreció la prueba de inspección ocular a practicarse en el predio ********** de la calle ********** entre calles ********** y ********** de la colonia **********, de **********, denominado **********, y no le fue admitida por el Juez responsable.

Es infundado el anterior motivo de inconformidad, en razón de que el Juez de la causa no desatendió su deber de recibir las pruebas aportadas por las partes relativas a los hechos investigados para llegar a la verdad histórica de éstos a partir de datos objetivos y comprobables, como la diligencia de inspección ocular.

En efecto, del sumario aparece que mediante escrito recibido el tres de noviembre de dos mil nueve, el hoy quejoso ofreció la prueba de inspección ocular en los términos siguientes: