AMPARO DIRECTO 246/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. SECRETARIO: ROQUE JOSÉ CASTILLA SANTANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 246/2011. 2 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. SECRETARIO: ROQUE JOSÉ CASTILLA SANTANA.

Fecha: 02-Feb-2012

Los Preceptos Que Definen Y Sancionan El Referido Ilícito Establecen

"Artículo 357. Para los efectos de este código, bajo el nombre de lesión se comprenden, no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa."

"Artículo 358. A quien infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrá de ocho días a seis meses de prisión y de diez a cincuenta días multa. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta sesenta días multa. ..."

"Artículo 366. Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones de cinco días hasta la mitad o hasta los cinco sextos del máximo de las señaladas en los artículos que anteceden, según hubiere sido provocado o provocador."

En una parte, se afirma que son infundados los motivos de inconformidad que expresa el sentenciado, ahora inconforme, en cuanto a que no existen datos de prueba suficientes para acreditar su responsabilidad en la materialidad del referido delito, toda vez que el examen de las constancias contenidas en los autos originales del proceso que la responsable acompañó a su informe justificado, las que tienen el valor probatorio pleno que les otorgan los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, patentizan que la resolución reclamada correctamente atendió al material de cargo que incrimina la conducta que se reprocha al quejoso, pues de ellas se desprende que aproximadamente a las veintiún horas del día dieciocho de julio de dos mil nueve, en el domicilio ubicado en la calle ********** lote ********** entre ********** y **********, de la colonia **********, de la población de **********, el ofendido ********** y el acusado **********, tuvieron una contienda de obra, pues intercambiaron golpes hasta que este último con un machete le causó a aquél diversas heridas, que le causaron alteraciones en su salud, que de acuerdo al dictamen médico son aquellas que tardan en sanar más de quince días con secuelas pendientes de valorar.

En efecto, los hechos narrados colman la materialidad del delito de lesiones en riña, con el carácter de provocado, cuyos elementos constitutivos son: