AMPARO DIRECTO 74/2012. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 16 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PEDRO GUILLERMO SILLER GONZÁLEZ PICO. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO MEZA LÓPEZ.
Fecha: 16-Feb-2012
Elvira Zertuche González
"D) Pago correcto del concepto 22, ayuda de renta, cláusula 63 bis, inciso C) CCT, considerando mi antigüedad real al servicio del instituto, toda vez que uno de los factores que se consideran para liquidar este concepto es la antigüedad, por lo que a mayor antigüedad, es evidente que la cuantía de este concepto se incrementa, ya que así lo establece la cláusula 63 bis, inciso C), del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS. Por supuesto que se reclaman las diferencias que he dejado de percibir del concepto 22, ayuda de renta, cláusula 63 bis, inciso C) CCT, entre lo que percibí y lo que debí de percibir por la antigüedad que me adeuda el instituto."
En las relatadas condiciones, si la propia cláusula 47 del referido pacto laboral establece el derecho a vacaciones por año efectivo de servicios, con base en los días que en la misma se mencionan, y en el caso se determinó que existe un periodo que no fue reconocido por el instituto a sus trabajadoras, resulta incuestionable que por dicho lapso no se les otorgó el número de días de vacaciones y prima vacacional correspondientes, de donde deviene la procedencia del pago de tales prestaciones por dicho periodo, pues se insiste, la reclamación y la condena no implicaron el pago de diferencias o el incremento en los días que el ahora quejoso cubre a las actoras.
Dicho en otras palabras, se determina que a las actoras en el juicio laboral no les fueron cubiertos los conceptos de vacaciones y prima vacacional durante los años de servicios que no se les computaron como antigüedad efectiva, pero no porque tal conclusión se originara de un incremento ascendente en el número de días según el contrato colectivo, sino simplemente porque no quedó demostrado que les hayan pagado tales prestaciones durante los años de antigüedad que les fueron desconocidos por el instituto.
No pasa inadvertido que el instituto quejoso solicita se aplique la suplencia de la queja deficiente en su favor, lo que resulta infundado, ya que atento a lo que dispone el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador, y si en el evento que nos ocupa el aquí quejoso fue demandado como patrón, es incuestionable que la citada suplencia no opera en su beneficio.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 42/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."(12)
En consecuencia, al no prosperar el concepto de violación propuesto, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 77, 78, 79, 80 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra el acto reclamado a la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, consistente en el laudo de diez de agosto de dos mil once, dictado dentro del juicio laboral 500/07 y su acumulado.
Remítase mediante el correo electrónico oficial el archivo que contiene la presente ejecutoria al órgano auxiliado y con copia certificada del laudo reclamado, vuelvan los autos y anexos al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León; háganse las anotaciones en el libro electrónico correspondiente; y con testimonio de este fallo, así como con copia certificada del laudo reclamado y de la demanda de amparo, archívese en su oportunidad el expediente auxiliar como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, Pedro Guillermo Siller González Pico, Ricardo Alejandro González Salazar y Leonardo Rodríguez Bastar, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.
- I Aclaración Previa
- Ii Análisis De La Condena Relativa A Vacaciones Y Prima Vacacional
- Son Infundados Dichos Razonamientos Atentas Las Consideraciones Siguientes
- El Pago De Esta Ayuda Se Fraccionará En Su Caso En La Misma Proporción Que El Periodo Vacacional
- María Del Refugio López Dávila
- Elvira Zertuche González
- Foja Del Expediente Laboral