AMPARO DIRECTO 259/2011. 8 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: ELÍAS GARCÍA CAMPOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 259/2011. 8 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: ELÍAS GARCÍA CAMPOS.

Fecha: 08-Mar-2012

Considerando

QUINTO. Son infundados en una parte e inatendibles en otra, los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de garantías, y no existe deficiencia de la queja que suplir como lo ordena el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En efecto, previo el estudio del motivo de inconformidad planteado orientado exclusivamente a la omisión del Magistrado responsable de pronunciarse sobre la conversión de la pena a que se refiere el artículo 526 del Código de Procedimientos Penales del Estado, es pertinente señalar, que las constancias acompañadas a su informe justificado por la Sala responsable, que dan eficacia jurídica plena en términos de los numerales 129, 202 y 217, segundo párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la Ley de Amparo, conforme lo dispone el artículo 2o. de esta última, revelan que ********** reclamó del Magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil once, dictada en el toca **********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público en contra de la resolución dictada por la Jueza Primero del Juicio Oral del Estado de Nuevo León, dentro de los autos del proceso penal **********, que se instruyó al quejoso por el delito de lesiones, previsto y sancionado por los artículos 300 y 301, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado, en la que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar lo condenó a la pena de seis meses de prisión y multa de cinco cuotas equivalentes a doscientos setenta y dos pesos con treinta y cinco centavos, a razón de cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos, la cuota, que era el salario mínimo vigente al momento de los hechos, al encontrarlo responsable de la comisión del ilícito mencionado.