AMPARO DIRECTO 259/2011. 8 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAMÓN OJEDA HARO. SECRETARIO: ELÍAS GARCÍA CAMPOS.
Fecha: 08-Mar-2012
Lo Expuesto Se Corroboró Con Lo Declarado Por Quien Refirió
"El once de octubre de dos mil diez, entre las trece horas con treinta minutos o catorce horas, se encontraba en el lote de ********** ubicado en ********** que había acompañado a ********** a comprar un vehículo, que estaban en la oficina, cuando llegó el papá del señor (señalando al acusado), pidiendo un dinero que le debía el señor ********** le dice que no tiene dinero, ********** habla a sus hijos por radio y entra la persona armada (acusado) con una escuadra y empiezan a golpear al señor ********** con el arma apuntándoles a todos y lo empieza a golpear a ********** en repetidas ocasiones en la cabeza con la cacha del arma, le pone la pistola en la cabeza al señor ********** la agarra del cañón y la baja hacia el piso, entonces el acusado la detona, para luego huir a la vez que amenazaban de muerte al señor **********."
4. Se cuenta también con lo declarado por el propio acusado ********** quien en la audiencia de juicio oral, mencionó:
"Acudió al lote de autos en compañía de su papá ********** y un amigo, que su papá fue quien entró al negocio, escucha ruidos y suena su equipo de comunicación, era su papá que le dice que lo estaban agrediendo, por lo que entra y ve al señor, de quien no recuerda nombre, pero era el señor güero de ojos de color que era el que estaba agrediendo a su papá, donde lo ven entrar el señor ********** estaba sentado en el escritorio del lado derecho, se levanta en la mano traía un arma, que lo único que hizo fue brincar el escritorio y aventarse sobre **********, nos aventamos hacia una esquina y estaba una mesa con libros y él se golpea la cabeza, ahí le quita el arma y le pega porque estaban golpeando a su papá, se cegó por el coraje, acepta que lo golpeó pero fue en defensa propia, porque cuando llegó vio que estaban golpeando a su padre."
Exposiciones que en efecto, merecen eficacia probatoria al tenor del artículo 592 Bis del código procesal penal en vigor, ya que por su edad, capacidad e instrucción cuentan con capacidad suficiente para exponer los hechos vividos, los conocieron por medio de sus sentidos, se trata de testigos presenciales del momento preciso en el que el ofendido ********** fue agredido físicamente por el quejoso, al propinarle diversos golpes en la cabeza con el arma de fuego que portaba, quien por su parte conoció los hechos directamente al ser el pasivo del delito, al ser quien resintió los daños resultantes de la conducta criminal ejercida en su contra por el quejoso, derivado de la misma resultó con herida contusa de un centímetro y medio en el cuero cabelludo en región parietal derecha, equimosis en región escapular izquierda, excoriación dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo izquierdo, edema y limitación de movimientos en el dedo meñique de la mano izquierda, que se certifican en los dictámenes médicos desahogados en la audiencia del juicio.
Por cuanto a la declaración del impetrante, es verdad que tiene el carácter de confesión, en razón de que reconoció haber golpeado con las cachas de un arma de fuego al ofendido, pero dijo, que ello obedeció a que estaban agrediendo a su padre y que el arma la traía dicho ofendido, que forcejearon y lo desarmó, luego lo golpeó con ésta, postura defensiva que no se acreditó en el juicio, pues el dicho de su padre **********, no fue suficiente para ello, al estar en contraposición al resto del acervo probatorio obrante en el juicio oral de que se trata y, lo depuesto por su empleada ********** no cambia el criterio adoptado, en razón a que no fue testigo presencial de los hechos en los que resultó con lesiones ********** y si bien aduce que vio al profesor ********** con golpes y que lo llevaron a atender a la clínica **********, no hay ninguna prueba que justifique tales aseveraciones, de manera que no merezca valor probatorio alguno para desvirtuar los medios de información de cargo que existen contra el quejoso, y lo mismo sucede con las pruebas no especificadas relacionadas con los teléfonos celulares del quejoso y su padre, así como un bate, que fueron exhibidos en el juicio, al no ser idóneas para corroborar la postura defensista asumida por el quejoso en su exposición en el juicio oral, siendo que asistía a éste la obligación de demostrar dicha causa de justificación, al no hacerlo, su declaración adquiere el carácter aludido, caso en el que es correcto tomar en cuenta lo que le perjudica, no así lo que le beneficia, por tratarse como se dijo de una confesión divisible.
5. A lo expuesto, se adicionó el resultado de los dictámenes previo y evolutivo, practicados al ofendido **********, por los doctores ********** (ambos dictámenes) y ********** (el evolutivo) peritos oficiales quienes en la audiencia de juicio oral, describieron las lesiones resentidas por el citado ********** clasificándolas como de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días.
Experticias que de igual modo fueron correctamente aquilatadas en la sentencia reclamada, en términos de lo dispuesto por el artículo 592 Bis del Código de Procedimientos Penales, al emitirse por expertos en la materia médica, además de que de su contenido aparece, realizaron las operaciones que su ciencia les sugiere para describir esas alteraciones y clasificarlas por su gravedad y tiempo de sanidad.
Medios de información que como lo apreció el ad quem responsable en la sentencia reclamada, fueron correctamente analizados por el a quo, de manera individual y conjunta acorde a los artículos 219, fracciones III y V, 554, 579, 592 Bis y 597 del Código de Procedimientos Penales del Estado, así que son suficientes para tener por acreditada la existencia del delito de lesiones, previsto por el artículo 300 y sancionado por el 301, fracción II, del Código Penal del Estado, porque de ellos aparece demostrado lo siguiente:
"Aproximadamente a las trece horas con treinta minutos o catorce horas con treinta minutos, del once de octubre de dos mil diez, ********** resultó con alteraciones en su salud física e integridad corporal, que le fueron ocasionadas por el quejoso ********** cuando se encontraba en la oficina de su negocio denominado ********** en compañía de ********** hasta donde llegó ********** y lo agredió físicamente, propinándole varios golpes en la cabeza, con la cacha de un arma de fuego, provocándole lesiones consistentes en herida contusa de un centímetro y medio, en el cuero cabelludo en región parietal derecha, equimosis en región escapular izquierda, excoriación dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo izquierdo, edema y limitación de movimientos en el dedo meñique de la mano izquierda, lesiones que fueron clasificadas como de las que no ponen en peligro la vida y tardan más de quince días en sanar, alterando de esta manera su salud física; actualizándose así en los hechos el antijurídico de que se trata, en agravio del referido ********** .
Quedando de igual modo evidenciado con el material probatorio del sumario, la responsabilidad del quejoso ********** en la comisión del mismo, en la hipótesis descrita en los artículos 27 y 39, fracción I, del Código Penal del Estado, toda vez que éste, al proceder en los términos ya mencionados, puso de manera directa y personal una condición culpable en la comisión delictiva, atento a que al agredir en la forma y términos ya precisada a ********** le ocasionó una herida contusa de un centímetro y medio, en el cuero cabelludo en región parietal derecha, equimosis en región escapular izquierda, excoriación dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo izquierdo, edema y limitación de movimientos en el dedo meñique de la mano izquierda, de manera que su conducta, deviene antijurídica, típica y culpable, ya que de no haber actuado como lo hizo, tampoco se habría dado el delito, porque el ofendido no hubiera resultado con daños en su integridad física y corporal, actualizándose por lo anterior, en los términos señalados en la sentencia reclamada, la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del injusto penal de que se trata.
Criterio que como se puntualizó con antelación, en concepto de este Tribunal Colegiado, no resulta violatorio de garantías individuales del quejoso, habida cuenta que para resolver en ese sentido, la responsable correctamente tomó en cuenta la imputación directa del lesionado ********** en la que detalló los hechos en los que el quejoso con la cacha de un arma de fuego le infirió las lesiones que se detallan en los dictámenes médicos previos evolutivo ofrecidos y desahogados en la audiencia del juicio oral.
Imputación que ciertamente, no aparece aislada ni deviene inverosímil, toda vez que en confirmación de su validez y confianza, se cuenta con las exposiciones que de los hechos refieren los testigos presenciales **********, quienes coinciden en lo sustancial, al relatar la forma en que el quejoso golpeó con la cacha de la pistola que traía al ofendido ********** causándole diversas lesiones en su integridad corporal.
Así como lo expresado por **********, elementos que llevaron a cabo la detención del impetrante a quienes éste hizo entrega del arma de fuego que utilizó para inferir las lesiones a **********.
Sin que pase inadvertido a este Tribunal Colegiado, que el ad quem también abordó el análisis de la exposición del quejoso **********, en la que reconoció haber golpeado con la cacha del arma de fuego que portaba al ofendido, con los resultados ya conocidos.
Lo mismo que lo expresado por el padre del nombrado ********** y la empleada de éste **********, estimados insuficientes para desvirtuar las probanzas de cargo existentes en el juicio oral en contra del impetrante.
Acorde con lo expresado, se llega a la firme convicción de que los hechos así verificados, son constitutivos de la descripción típica del antisocial de lesiones a que se refiere el numeral 300 del Código Penal del Estado y, que su responsable, lo es el aquí quejoso **********, en los términos que se precisan en la sentencia reclamada, como autor material, por haber realizado en forma directa y personal los hechos que lo constituyen.
De manera que en los analizados capítulos, es de reiterarse que dicho fallo no deviene violatorio de garantías individuales del impetrante, al evidenciarse que el análisis hecho por el ad quem del material probatorio, se ajustó a los principios de su valoración, es decir, la libertad de que disponen para ello, según la lógica jurídica y la sana crítica, describiendo los elementos de información del sumario, que tomó en cuenta para acreditar el delito y la responsabilidad, apreciando tales medios de información en su exacta dimensión, no sólo de manera individual sino también en forma adminiculada y conjunta, sumado a que se expusieron las razones y motivos que condujeron a la responsable en la determinación de tal ponderación, existiendo congruencia entre lo considerado y los dispositivos de orden adjetivo y sustantivo aplicados para resolver en ese sentido, visto que los referidos testimonios y periciales, son medios de convicción ofrecidos mediante registro; en términos del artículo 554 del Código de Procedimientos Penales en vigor, acorde a los registros de la audiencia oral del juicio, alegatos de apertura de las partes y las pruebas ofrecidas y desahogadas en la audiencia respectiva, que constan en los discos versátil digital (DVD) allegados y participa de la valoración jurídica de acuerdo a lo establecido por el artículo 592 Bis del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, dentro del juicio oral respectivo, al haberse rendido por personas que por su edad y capacidad, tienen el criterio necesario para juzgar el acto, lo conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otros, así que les consta de manera directa los hechos, toda vez que el ofendido es quien resintió directa y personalmente los daños resultantes de la conducta ilícita realizada por el quejoso, en tanto que los testigos de cargo **********, presenciaron los eventos al momento de su desarrollo, a lo que se agrega que sus exposiciones son claras y precisas, no generan dudas ni reticencias, ni aparecen aisladas en el juicio respectivo.
Lo que se afirma porque los referidos testimonios están corroborados con los restantes datos de información recabados en éste, de los que destacan, los dictámenes médicos previo y evolutivo practicados al ofendido, en los que se determinan los daños resentidos en su integridad corporal, opiniones emitidas por personas expertas en la materia, mediante testimonio conteste y uniforme, lo cual se repite, resulta apto para tener por acreditada la existencia del delito en estudio y la responsabilidad del quejoso ********** en su comisión, en términos del dispositivo 39, fracción I, del código punitivo en vigor, ya que puso culpablemente una condición de la lesión jurídica, al realizar el comportamiento físico o psíquico que trascendió al delito, que de no haber procedido como lo hizo, tampoco se hubiera dado la comisión delictiva, reiterándose por lo anterior, la legalidad del acto reclamado en los capítulos señalados, en los que como se dijo, no existe queja deficiente que suplir a favor del peticionario del amparo.
El quejoso en el apartado del acto reclamado de su demanda de garantías, manifestó que reclama la inaplicación del artículo 17, fracción III, del Código Penal, sin hacer mayores consideraciones al respecto, así que tomando en cuenta que en la demanda de garantías debe apreciarse en su integridad y entenderse dicha manifestación como un concepto de violación independientemente del apartado en el que éste se formule y como dicho dispositivo prevé la causa de justificación relacionada con la legítima defensa, que consiste en el obrar del acusado en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual violenta, sin derecho y, de la cual resulta un peligro inminente.
Sobre el tópico, el Magistrado responsable apreció que la defensa solicitó se decretara sentencia absolutoria con base en que se actualizaba tal excluyente de responsabilidad, estableciendo que no estaba acreditada, que no era suficiente alegar que su representado actuó en legítima defensa, ya que su padre ********** estaba siendo agredido por el propio afectado y otra persona más, que debió haber acreditado el actuar de su representado, pero no fueron aportados medios probatorios idóneos para justificar su argumento, con base en ello determinó que no había quedado justificada en autos la aludida excluyente de responsabilidad, y agregó contrario a ello, quedó justificado que el proceder del quejoso ********** al alterar la salud de ********** en la forma en que lo hizo, deriva de un proceder doloso, decisión que en opinión de este Tribunal Colegiado deviene acertada, porque el único elemento de convicción que pudiera prestarle apoyo a la versión defensista del impetrante, radica en el dicho de su señor padre, quien asevera que su hijo lo defendió de la agresión de que era objeto; sin embargo, los dichos en este particular según ya quedó puntualizado, no se corroboran con ningún otro elemento de prueba de autos, razón por la cual acertadamente el ad quem asignó a la declaración del impetrante el carácter de confesión y tomó en cuenta lo que le perjudica, porque la postura defensista asumida por éste, no quedó demostrada en el juicio oral, siendo por lo anterior infundado lo expresado por el quejoso en relación con la indicada excluyente de responsabilidad.
En otro orden, respecto con la clasificación del delito, es decisión que no causa agravios al impetrante, toda vez que, el ad quem atendiendo a las conclusiones acusatorias formuladas y tomando en cuenta la gravedad y tiempo de sanidad de las lesiones inferidas a **********, clasificadas por los expertos en medicina, como de las que no ponen en peligro la vida y tardan menos de quince días en sanar, con acierto determinó que en el caso la pena aplicable era la prevista en la fracción II, del artículo 301 del Código Penal, que establece como linderos de represión de seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a quince cuotas.
En relación con la individualización de la pena, no se formuló inconformidad alguna por el quejoso, sin embargo, es evidente que ésta no viola garantías, en razón a que la impuesta, consistente en seis meses de prisión y multa de cinco cuotas, equivalentes a doscientos setenta y dos pesos con treinta y cinco centavos, a razón de cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos la cuota, es la mínima legal señalada en el artículo 301, fracción II, del Código Penal del Estado, para el delito de lesiones, cuando éstas tardan más de quince días en sanar y no ponen en peligro la vida, como sucede en el caso a estudio.
Al tema es ilustrativa la jurisprudencia número 247, página 140, Tomo II, Parte SCJN, Primera Sala, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."
En otro orden, como ya se puntualizó con antelación, el quejoso en su concepto de violación aduce que la sentencia reclamada transgrede los principios de legalidad, fundamentación y motivación contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al inaplicar en su favor el beneficio descrito en el artículo 526 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que por tanto, debe concederse el amparo para que la responsable le otorgue el beneficio de la conversión de la pena a que se refiere dicho precepto, al haberse inadvertido que su defensor particular así lo había solicitado en el juicio oral y en apoyo de lo aducido invocó y transcribió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 98/2009, con registro IUS 165877, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, que se consulta en la página 83, de diciembre de 2009, de rubro: "BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL)."
Lo aducido es inatendible, en razón a que si bien es verdad que el defensor del impetrante en la audiencia de conclusiones absolutorias que formuló en el juicio oral, videograbada en el registro DVD, identificado con el número 3, se aprecia que en el minuto 24:18 al 25:10 del mismo, entre otras cosas expresó a la Jueza del juicio oral, que en el caso de considerar que su defenso fuera responsable, solicita la conversión de la pena por una multa, atendiendo a que la pena a imponer de seis meses a tres años, se está en el supuesto del artículo 526 del Código de Procedimientos Penales y solicita ese beneficio, también lo es de que tal petición fue formulada en el juicio oral, no ante el ad quem, de manera que éste no estaba en condiciones de abordar ese tema, al no existir petición al respecto, pues no debe perderse de vista que, en primera instancia fue absuelto el quejoso y que la apelación se abrió a petición del Ministerio Público y en congruencia, con los agravios formulados por la representación social, fue que se resolvió la instancia; por tanto, en el caso no existe violación a la garantía de petición consagrado en el artículo 8o., ni de legalidad, fundamentación y motivación a que se refieren los diversos 14 y 16 de la Carta Magna, como lo aduce el impetrante, quien por lo demás, se encuentra en condiciones de solicitar al Juez de ejecución vía el incidente respectivo, la concesión del beneficio de la conversión de la pena u otro que legalmente proceda.
Por ende, al no deparar tal circunstancia un perjuicio que deba repararse forzosamente a través del presente juicio de garantías uniinstancial, se dejan a salvo los derechos del quejoso.
Así entonces, no es aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia que se transcribe en el analizado concepto de violación, por referirse a un supuesto diverso en el que se concede la sustitución de la pena, pero se omite el análisis de otro beneficio de diferente naturaleza, hipótesis que no sucede en el caso a estudio.
En iguales términos se resolvieron por este Tribunal Colegiado los amparos directos ********** de 29 de septiembre de 2004 y ********** de 16 de febrero de 2005; ********** de 9 de junio de 2005 y ********** de 27 de abril de 2006, formulándose por este tribunal las tesis cuyos datos de localización, registro, rubro y contenido dicen: