AMPARO DIRECTO 335/2011. 29 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIO: GERARDO DOMÍNGUEZ ROMO.
Fecha: 29-Mar-2012
Considerando
TERCERO. Dado el sentido de la ejecutoria, resulta innecesaria la transcripción completa de la sentencia reclamada, así como la totalidad de los conceptos de violación que las quejosas hacen valer y dividen en tres números; lo anterior, ya que este órgano colegiado determina que es sustancialmente fundado el último de esos motivos de disenso, en el que esencialmente reclaman que el tribunal responsable omitió contestar el tercer agravio que expusieron ante esa alzada, en específico, los tópicos que destacaron en los puntos que indicaron como: 1, 2, 3, 3.1, 3.2 y 3.3.
En principio y por razón del mandato constitucional, de manera preliminar se destaca que acorde con lo dispuesto por el precepto 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del día siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Asimismo, es pertinente destacar que en materia de derechos fundamentales el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias, es decir, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna y aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas; en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en ambas fuentes, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado "principio pro persona" (en provecho del hombre).
En consecuencia, en aras de ese principio, conforme al cual y en términos del párrafo segundo del arábigo constitucional en cita, así como los numéricos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia; por lo que, el Poder Judicial, al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos deberá realizar: una interpretación conforme en sentido amplio del orden jurídico a la luz y respecto de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas los juzgadores partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes deben preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales; y una inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles; de ahí que, de estimar la existencia de una violación a los derechos humanos, se procederá a señalar y reparar, en los términos que establezca la ley para ello, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. XIX/2011, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, pendiente de publicar, de rubro y texto:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquélla que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."
Así como también, la tesis aislada P. LXIX/2011, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 552 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1 diciembre de 2011, que dice:
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuanto las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte."
Ahora bien, este órgano colegiado determina que como es sustancialmente fundado el tercer concepto de violación que hacen valer las quejosas, resulta innecesario llevar a cabo el estudio de los demás motivos de disenso.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia V.2o. J/7, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, visible en la página 86, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia."
Así como la jurisprudencia número 336, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que también se comparte, consultable en la página 225, Tomo II, Parte TCC, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que a la letra dice:
"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS Y HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el tribunal de amparo llega a la conclusión de que el ad quem omitió el estudio de los agravios expresados en la apelación, o alguno o algunos de ellos y que, por lo tanto, incurrió en violación de garantías, resulta innecesario proceder al estudio de los demás conceptos de violación, pues debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente su resolución y dicte una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, haga el estudio de todos los agravios expresados en la apelación y resuelva, en consecuencia, lo que estime legalmente procedente."
Asimismo, se destaca que como bien reclaman las quejosas, el tribunal responsable no contestó la totalidad de los agravios que ante esa alzada hizo valer su defensa particular, por lo que con ello vulneró sus derechos fundamentales.
Lo anterior se afirma, ya que por proveído de veinticinco de mayo de dos mil once, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo como defensores particulares designados por las ahora quejosas, a los licenciados ********** y **********; el segundo de ellos, compareció ante dicho tribunal el uno de junio de ese año para aceptar y protestar el cargo conferido; el seis siguiente se llevó a cabo la audiencia de vista en la que se dio cuenta del escrito de agravios que expuso ese defensor y que el referido tribunal precisó que sería analizado en el momento procesal oportuno (fojas 3 y 4, 13, 64 a 113 y 114 del toca de apelación).
El doce de julio de dos mil once, el Tribunal Unitario responsable, dictó resolución en la que modificó la sentencia de primer grado en sus resolutivos tercero y cuarto (fojas 115 a 240 del toca de apelación).
El catorce de julio de dos mil once, la Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, advirtió algunas confusiones en sus exposiciones señaladas en el considerando séptimo, en específico, en lo concerniente al pago de la reparación del daño a que fueron condenadas las sentenciadas y en favor del fisco federal, ya que estimó ambigüedad con respecto a si el pago total de ese concepto se encontraba satisfecho con las garantías pecuniarias que exhibieron las entonces procesadas para gozar de su libertad provisional bajo caución y el diverso monto (que podría incrementarse con motivo de las actualizaciones -recargos fiscales-), por lo que a dicho tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitó la aclaración de sentencia (fojas 255 y 256 del toca de apelación).
El diecinueve de julio de dos mil once, el Magistrado responsable puso a la vista de las partes por el término de tres días, la solicitud realizada por la juzgadora para que expusieran lo que a su derecho estimaran procedente, y fenecido el plazo, resolviera sobre la procedencia o no de la aclaración propuesta (foja 257 del toca penal).
El veinticinco de julio de dos mil once, el Ministerio Público de la Federación y la defensa particular de las sentenciadas, desahogaron la vista que se les ordenó dar (fojas 305 a 459 del toca penal).
El veintisiete de julio de dos mil once, el Magistrado responsable resolvió declarar improcedente la aclaración de sentencia propuesta por la Juez Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, tras determinar que no existen las ambigüedades invocadas por ésta.
El ocho de agosto de dos mil once, las quejosas promovieron amparo directo contra la sentencia definitiva de fecha doce de julio de ese año, el cual, por encontrarse relacionado con el R.P. 130/2010 del índice de este órgano colegiado, también le correspondió conocer, por lo que se recibió en este tribunal el doce de agosto de ese año.
Ahora bien, este tribunal advierte que en la resolución definitiva que se reclama, la autoridad responsable no analizó la totalidad de los agravios expuestos por la defensa particular de las quejosas; lo que evidentemente las dejó en estado de indefensión y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa, consagrados en los preceptos 14 y 16 constitucionales, infringiendo además el contenido del diverso 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, que textualmente dice:
"... Artículo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente."
Asimismo, resulta oportuno destacar que el derecho a promover un recurso está regulado en los preceptos 7.6, 8.2.h, y 25.1 y 2, incisos a), b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan:
- Considerando
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Así Como En El Numeral De La Declaración Universal Sobre Derechos Humanos Que Prevé
- Asimismo En Ese Portal Cibernético Existe Una Pregunta Marcada Con El Número Que Refiere
- En El Punto Número Alegó
- En El Punto Señalado Como Se Precisó
- Por Último En El Se Indicó