AMPARO DIRECTO 335/2011. 29 DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HUMBERTO MANUEL ROMÁN FRANCO. SECRETARIO: GERARDO DOMÍNGUEZ ROMO.
Fecha: 29-Mar-2012
Por Último En El Se Indicó
Que si bien es cierto, en su favor no es aplicable lo dispuesto por el ordinal 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el diverso 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, como tampoco el contrato de prestación de servicios celebrado entre ********** en virtud de que se refiere a las retenciones y entero del impuesto sobre la renta; ya que la legislación aplicable fue la que se invocó en el proceso penal que se les instauró; empero, el perito particular que ellas ofrecieron, a través del dictamen que elaboró, explica la determinación del impuesto al valor agregado acreditable a su favor y efectivamente pagado.
Por su parte, en el fallo que se impugna mediante este amparo, se advierte que de fojas 188 vuelta a 214 vuelta del toca de apelación, el tribunal responsable estableció:
"... Décimo. Contestación de agravios formulados por las enjuiciadas ... procede el análisis de los conceptos de agravio expuestos por las sentenciadas **********, que han quedado transcritos en el considerando tercero de este fallo; de los cuales, se advierte, la procedencia de su estudio, en términos integrales, conjuntos y esenciales, puesto que los principios de exhaustividad y congruencia que deben contener toda resolución, no pueden entenderse bajo la obligación para los órganos jurisdiccionales de referirse expresamente en sus fallos, ‘punto por punto’ o ‘renglón por renglón’, ‘a todos los cuestionamientos’ propuestos, máxime, si como en el caso, inciden en reiteradas posturas y sustanciales idénticos planteamientos, sino atender a todos aquellos que revelen una inconformidad concreta con ánimo de demostrar la razón que se alegue, esto es, en su manifestación esencial, pero no reiterada o relacionada con nuevos puntos de inconformidad, pues implicaría la reiteración de consideraciones ya establecidas y superadas.
"Es aplicable, en su identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia VI 3o.A. J/13 ... de rubro y texto siguientes:
"‘GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.’ (se transcribe). En primer término las enjuiciadas aducen que existe una indebida valoración de prueba que condujeron al Juez a tener por acreditada la materialidad del delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en la fracción I, del artículo 109 y sancionado en la fracción I del numeral 108, ambos del Código Fiscal de la Federación (vigente en la actualidad). -Conceptos de agravio que carecen de razón jurídica, toda vez que ... Asimismo las enjuiciadas argumentan que no se acreditó la conducta, en el caso que se consignaran en las declaraciones, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos; ya que desde el inicio de la visita, esto es, el uno de junio de dos mil siete, por el periodo fiscal comprendido del uno de enero al treinta de abril de dos mil siete, se entregaron a los funcionarios hacendarios la información referente a los ingresos obtenidos. Agravio que resulta infundado, puesto que ... (foja 208 vuelta)
"También señalan las encausadas que: ‘la Juez a quo desdeña el valor demostrativo de la pericial desahogada por el perito de la defensa, pese a que en ese trabajo pericial, a través de los diversos escrito (sic) que lo conforman, explicó de forma clara y puntual la forma en que se calculó el IVA a pagar ...’ (transcriben el escrito signado por el perito **********, presentado ante el órgano investigador el dieciocho de marzo de dos mil nueve), asimismo destaca que dicha pericial, tenía que ser analizada con armonía con la presentada por la perito tercero en discordia, puesto que esta última experticial concluye de forma similar al perito de la defensa, al haber tomado en consideración todas las pruebas aportadas durante la averiguación previa, situación que no realizaron los peritos oficiales. Lo anterior es infundado, porque las periciales aludidas se encuentran contradichas por el informe de veintisiete de febrero de dos mil nueve, suscrito por **********, peritos en materia de contabilidad de la Procuraduría General de la República, en el que concluyeron que los registros contables realizados posteriores a la terminación de la visita domiciliaria practicada a **********, así como la nueva documentación contable aportada como prueba, no son suficientes ni competentes que permitan desvirtuar el dictamen vertido en fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, subsistiendo el perjuicio al fisco federal. Así como con el diverso informe de veinte de abril de dos mil nueve, emitido por los peritos de la Procuraduría General de la República **********, en el que señalaron: ‘Lo cierto es que con la nueva documentación integrada al expediente con posterioridad a la conclusión de la visita domiciliaria que se le practicó a la contribuyente **********, se desprenden registros contables que muestran el pago de la factura 325 por el mes de marzo de dos mil siete y la factura 342 por el mes de abril de dos mil siete, ambas facturas por concepto de servicios administrativos de personal, proporcionados por la empresa denominada **********, mediante la presentación de un contrato de prestación de servicios, dicho pago de factura se realiza supuestamente en forma directa al personal de la empresa prestadora del servicio, a través de la elaboración de pólizas cheque, las cuales no contienen copia del cheque, ni mucho menos se observan las firmas de recibido por parte del beneficiario; no obstante lo anterior, del análisis efectuado a la declaración complementaria por dictamen, se observa que el monto registrado en el rubro mano de obra en el apartado E. Estado de resultados es en cantidad $55'424,331. Del dictamen de estados financieros de dos mil siete. Luego entonces, no aparece la deducción de las dos facturas por concepto de servicios administrativos de personal expedidas a nombre de la contribuyente **********, información que resulta contraria, es decir, el contenido de las balanzas aportadas después de ejercidas las facultades de comprobación muestran información que no es consistente ni con las balanzas entregadas inicialmente a la autoridad fiscalizadora ni con la declaración anual, ni tampoco con el dictamen de Estados Financieros presentado por la propia contribuyente. Por tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto, los suscritos ratificamos en todas y cada una de sus partes el dictamen pericial en materia de contabilidad vertido en fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, ya que subsiste el perjuicio al fisco federal, en cantidad de $1'218,145.66 (un millón doscientos dieciocho mil ciento cuarenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos moneda nacional)’. De ahí que atendiendo a lo expuesto por los peritos oficiales en el informe en comento, fue correcto el valor probatorio de indicios que la a quo les otorgó a los dictámenes que los mismos emitieron y en el que concluyeron que el quebranto fiscal asciende a la cantidad en cita. Igualmente, los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República en sus respectivos informes determinaron que los registros contables realizados posteriores a la terminación de la visita domiciliaria practicada a ********** así como la nueva documentación contable aportada como prueba, no fueron suficientes ni competentes para desvirtuar el dictamen vertido el veintiocho de agosto de dos mil ocho, subsistiendo el perjuicio al fisco federal; asimismo, indicaron que del análisis efectuado a la declaración complementaria por dictamen, se observa que el monto registrado en el rubro mano de obra en el apartado E. Estado de resultados es en cantidad $55'424,331. Del dictamen de estados financieros dos mil siete. Luego entonces, no aparece la deducción de las dos facturas por concepto de servicios administrativos de personal expedidas a nombre de la contribuyente ********** información que resulta contraria, toda vez que el contenido de las balanzas aportadas después de ejercidas las facultades de comprobación muestran información que no es consistente ni con las balanzas entregadas inicialmente a la autoridad fiscalizadora ni con la declaración anual, ni tampoco con el dictamen de Estados Financieros presentado por la propia contribuyente. Por lo cual, si de las experticiales realizadas por los peritos ********** (adscritos al Servicio de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria), ********** (de la Procuraduría General de la República), se advierte que tanto la balanza de comprobación correspondiente a los meses de marzo y abril de dos mil siete, con fecha de impresión veinticuatro de marzo de dos mil ocho, que se le proporcionó al Servicio de Administración Tributaria, así como la balanza de comprobación correspondiente a los mismos meses con fecha de impresión veintidós de septiembre de dos mil ocho, aportada con posterioridad por la contribuyente ********** se muestran diferentes contenidos, obteniendose que la contribuyente **********, lleva a cargo el registro de sus operaciones contables en dos sistemas de contabilidad con diferentes contenidos. Esto es, con la nueva documentación integrada al expediente con posterioridad a la conclusión de la visita domiciliaria que se le practicó a la contribuyente ********** se desprenden registros contables que muestran el pago de la factura número 325 por el mes de marzo de dos mil siete y la factura número 342 por el mes de abril de dos mil siete, ambas facturas por concepto de servicios administrativos de personal, proporcionados por la empresa denominada **********, mediante la presentación de un contrato de prestación de servicios; dicho pago de facturas se realiza supuestamente en forma directa al personal de la empresa prestadora del servicio, a través de la elaboración de pólizas cheque, las cuales no contienen copia del cheque, ni mucho menos se observan las firmas de recibido por parte del beneficiario; no obstante lo anterior, del análisis efectuado a la declaración complementaria por dictamen, se observa que el monto registrado en el rubro mano de obra en el apartado E. Estado de resultados es en cantidad $55'424,331.00 (cincuenta y cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos treinta y un pesos 00/100 moneda nacional) misma cantidad que aparece en el índice 087 021. anticipo de remanente, es decir, $55'424,331.00 (cincuenta y cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos treinta y un pesos 00/100 moneda nacional), del dictamen de estados financieros dos mil siete. Luego entonces, no aparece la deducción de las dos facturas por concepto de servicios administrativos de personal expedidas a nombre de la contribuyente **********, información que resulta contraria, es decir, el contenido de las balanzas aportadas después de ejercidas las facultades de comprobación muestran información que no es consistente ni con las balanzas entregadas inicialmente a la autoridad fiscalizadora ni con la declaración anual, ni tampoco con el dictamen de estados financieros presentado por la propia contribuyente; fue correcto que la Juez no tomara en consideración los emitidos por **********. Además obra, lo manifestado por ********** perito en materia de contabilidad, designado por el coadyuvante y agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, en razón de que señaló que la persona moral ********** no cumplió con el pago correcto y oportuno del impuesto al valor agregado de los meses de marzo y abril del dos mil siete, toda vez que en las declaraciones mensuales definitivas presentadas en dichos meses, manifestó: ‘El IVA acreditable fue igual al IVA causado’, justificación que señaló a la autoridad recaudadora para no efectuar pago alguno del impuesto al valor agregado, siendo que de acuerdo a los resultados de revisión fiscal y análisis a las constancias documentales que obran en la causa, se advierte que por los meses de marzo y abril de dos mil siete, realizó el valor de actos o actividades por el monto de $8'163,864.34 (ocho millones ciento sesenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 34/100 moneda nacional), correspondiéndole un impuesto al valor agregado causado o trasladado a su cliente por el importe de $1'224,579.66 (un millón doscientos veinticuatro mil quinientos setenta y nueve pesos con 66/100 moneda nacional), y un impuesto al valor agregado acreditable registrado por el monto de $6,434.00 (seis mil cuatrocientos treinta y cuadro pesos 00/100 moneda nacional), por tanto, le resultaba un impuesto al valor agregado a cargo omitido por el importe de $1'218,145.66 (un millón doscientos dieciocho mil ciento cuarenta y cinco pesos 66/100 moneda nacional); por ello, la citada persona moral, incumplió con sus obligaciones fiscales al omitir el pago del impuesto al valor agregado a cargo, determinado por el importe de $600,366.99 (seiscientos mil trescientos sesenta y seis pesos 88/100 moneda nacional) (sic), correspondiente al mes de marzo y $617,778.78 (seiscientos diecisiete mil setecientos setenta y ocho pesos 78/100 moneda nacional), correspondientes al mes de abril, haciendo un total del impuesto al valor agregado al antes citado consistente en $1'218,145.66 (un millón doscientos dieciocho mil ciento cuarenta y cinco pesos 66/100 moneda nacional). También señalan las apelantes que la Juez pasó por alto que el dictamen elaborado por **********, perito en materia de contabilidad, designado por el coadyuvante y agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, no consideró las declaraciones presentadas por el contribuyente del mes de marzo del dos mil siete, el día veintidós de julio de dos mil ocho, en la cual se pagó la cantidad de $57,216.00 y la del mes de abril del dos mil siete que fue presentada el veintiuno de julio de dos mil ocho, en donde se pagó la cantidad de $ 71,530.00; agravio que es infundado puesto que si bien el perito aludido no tomó en consideración las declaraciones presentadas por el contribuyente de mes de marzo de dos mil siete, el día veintidós de julio de dos mil ocho; también lo es que se itera para el veintidós de julio de dos mil ocho, ya había concluido el término que establece la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo aducen que el veintidós de septiembre de dos mil ocho, ********** presentó declaración anual complementaria por dictamen, ante el Servicio de Administración Tributaria, fecha en la que fue finiquitado todo adeudo, mismo que si existió, se debió a errores aritméticos; agravio que es infundado, puesto que se itera, dicho trámite fue realizado con posterioridad a la conclusión de la visita domiciliaria, sin que aportara documentación que en su momento le estaban solicitando y que debió haber presentado. Luego argumentan las encausadas que la Juez ‘omitió el analizar la declaración anual complementaria por dictamen que fue presentada el día 23 de julio del 2009 con folio de recepción 25426311, por el contribuyente ********** misma declaración que fue proporcionada como anexo del escrito presentado ante el Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal el día 28 de julio del 2009, la declaración antes señalada fue presentada por el contribuyente con apego a lo establecido en el artículo 32 del ‘Código Fiscal de la Federación.’. Agravio que es infundado, puesto que como bien lo destaca la a quo, la declaración anual complementaria por dictamen de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil siete, de la contribuyente ********** presentada por vía internete (sic) el veintitrés de junio de dos mil nueve, según acuse de recibo de recepción del Servicio de Administración Tributaria (SAT), ofrecida por el contador público ********** perito designado por la defensa, mediante la cual sustentó su dictamen en el cual llegó a una conclusión distinta a la que arribaron los peritos oficiales; al analizar las constancias de autos y la aplicación correcta de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se determina que dicha opinión no desacredita el perjuicio ocasionado al fiscal federal derivada de la omisión del pago del impuesto al valor agregado ya citado, ello en virtud de que la referida declaración complementaria por dictamen para efectos del impuesto sobre la renta corresponde al ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, para reflejar supuesto gasto de operación (partes no relacionadas), sin acreditarlo con documentación comprobatoria, entre ellas, las facturas de gastos con el IVA acreditable en forma expresa y por separado, conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que este último impuesto, su cumplimiento y su pago es en forma mensual, en términos del artículo 5-D, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el caso particular, se realiza mediante declaraciones mensuales definitivas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil siete, por lo que dicha declaración complementaria por dictamen no es idónea para desvirtuar la comisión del pago del impuesto al valor agregado determinado a la contribuyente **********; por otro lado, desde el punto de vista fiscal, se determinó que no tienen aplicabilidad los artículos 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, ni el contrato de prestación de servicios celebrado el primero de marzo de dos mil siete, entre la empresa ********** que el perito de la defensa **********, expone en su dictamen, en razón de que se refieren a las retenciones y entero del impuesto sobre la renta que debe realizar el patrón a sus trabajadores, cuando efectúen pagos por gastos de sueldos y salarios regulados en los artículo 110 al 119 del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que al realizarlos no genera impuesto al valor agregado, por lo que nada tiene que ver con la determinación del impuesto al valor agregado de referencia. Además, si bien es cierto que en el escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil nueve, ante el juzgado de la causa, se anexó copia del escrito de aclaración al dictamen del ejercicio fiscal dos mil siete; también lo es que dicho análisis no le corresponde a la a quo, puesto que esa es una cuestión que en su caso corresponde a la autoridad fiscal; pues se considera que ese tipo de análisis económico, eminentemente fiscales, corresponden a la autoridad administrativa y es quien debe resolver al respecto. Lo anterior es así porque no obstante el derecho objetivo proveniente de diversas materias, es un todo y toda autoridad judicial está obligada a su observancia, la competencia es el límite de esa jurisdicción, y ésta no es caprichosa, sino que también constituye una garantía de especialización a favor del gobernado; de lo que ya se ha dicho que no porque el Código Fiscal de la Federación establezca delitos y reglas aplicables en materia penal, significa que el Juez penal pueda actuar con todas las facultades de la autoridad fiscal, e incluso agotar esas medidas y procedimientos de potestad e imperio de la autoridad hacendaria, como el llegar a arreglos y composiciones que la ley penal realmente no le autoriza; y que en cambio, la ley fiscal sí puede otorgarle a la autoridad recaudadora. Ello, además de que la Juez tiene a la vista los datos de la causa y éstos resultan inequívocos, como lo es: El dictamen técnico contable, signado por ********** contador público y licenciado en contaduría, respectivamente, adscritos a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en el que concluyeron que la contribuyente **********, por los meses de marzo y abril de dos mil siete, pagó el impuesto al valor agregado en menor cantidad al que le correspondía en cantidad de $1'218,145.66 (un millón doscientos dieciocho mil ciento cuarenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos) (fojas 27 a 35, tomo I) y su ratificación (fojas 249 a 253, tomo I). Al igual que el dictamen en materia de contabilidad, de veintinueve de agosto de dos mil ocho, emitido por **********, peritos oficiales de la Procuraduría General de la República, quienes concluyeron que el importe del impuesto al valor agregado no pagado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la contribuyente ********** durante los meses de marzo y abril de dos mil siete, asciende a la cantidad de un millón doscientos dieciocho mil ciento cuarenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos, según documentación que obra en el expediente a la fecha en que realizaron la revisión (fojas 265 a 271, tomo I). Así como el informe de veintisiete de febrero de dos mil nueve, suscrito por ********** peritos en materia de contabilidad de la Procuraduría General de la República (que es el que valoró la Juez como idóneo), y el informe de veinte de abril de dos mil nueve, suscrito por ********** peritos en materia de contabilidad de la Procuraduría General de la República. Lo que demuestra que la cuestión es eminentemente fiscal, pues corresponde a los representantes de la hacienda pública determinar las condiciones legales y de hecho por las cuales puede proceder una compensación de impuestos; atento a que en ese procedimiento se cuenta con las herramientas necesarias de interpretación, análisis y cuantificación, así como los medios de defensa que sean procedentes por parte del contribuyente, ante las autoridades ejecutivas y judiciales competentes dentro de la materia administrativa. De ahí que tal determinación corresponda haberla realizado a la autoridad fiscal conforme la información relacionada; por lo que en efecto, ni el Juez ni este tribunal resultan competentes materialmente, para realizar un pronunciamiento al respecto; a más de que la Juez se encuentra en imposibilidad material, todo lo cual también corresponde a la autoridad fiscal; y no a la Juez que sólo puede resolver conforme las constancias que se aportan a los autos. Por lo que se sostiene que se reunieron los elementos necesarios para emitir la sentencia condenatoria a **********, por el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en la fracción I, del artículo 109 y sancionado en la fracción I del numeral 108, ambos del Código Fiscal de la Federación (vigente al momento en que se dicta la sentencia); por lo que es procedente confirmar ese decreto. Así, al resultar infundados los agravios expresados por la parte apelante, con apoyo en el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, es de concluir que este tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva de la resolución recurrida y de las constancias procesales que integran la causa de la que emanan, sin encontrar en los aspectos restantes de ellas, como lo son los formales concernientes a la expresión del delito que se imputa al acusado, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, los cuales aparecen cabalmente acatados, ni en el aspecto de fondo relativo al delito y su plena responsabilidad, infracción legal alguna, sea por inaplicación o por aplicación inexacta de alguna ley, ni violación a los principios reguladores de valoración de las pruebas, o alteración de los hechos ni, finalmente, incorrecta fundamentación o motivación, lo que significa que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y, al no advertirse en ese aspecto, alguna irregularidad que amerite ser suplida, lo procedente es sostener el dictado de la sentencia de condena, por sus propios fundamentos sin que sea necesario, como ya se dijo, realizar en esta resolución un pronunciamiento reiterativo de los fundamentos que sustentaron aquélla."
De lo anterior resulta claro que el Magistrado responsable no contestó todos los agravios formulados en esa instancia por el defensor particular de las ahora quejosas, ya que si bien analizó lo relativo a la acreditación del delito y plena responsabilidad de aquéllas en la comisión del ilícito de defraudación fiscal equiparada por el que se les juzgó y condenó; aspectos que precisamente fueron combatidos a través de los otros agravios de cuyo análisis, se ocupó el tribunal responsable; sin embargo, omitió los que específicamente ahora reclaman las quejosas en su tercer concepto de violación y que se refiere al tercer agravio que se hizo valer ante esa alzada, el cual, en específico, concierne a:
- Por qué razón los dictámenes de los peritos contables ofrecidos por la defensa, así como la opinión del designado como tercero en discordia, deben someterse a la conclusión a que arribaron los expertos oficiales ofrecidos por el representante social federal y la autoridad hacendaria; máxime que, el resultado de sus opiniones finales no se confrontaron de manera que pudiera explicarse, en forma detallada y clara, el motivo por el que se otorgó y negó el valor probatorio a cada una de esas experticiales, en específico, la desestimación de los dictámenes elaborados por los expertos de la defensa.
- Asimismo, fue omiso en pronunciarse con respecto al escrito de aclaración del dictamen del ejercicio fiscal del año dos mil siete, del que afirmó el apelante, se elaboró a través de la normatividad publicada en la página de Internet de la autoridad hacendaria, que en particular, se muestra con la dirección electrónica denominada: http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/información_fiscal/orientación_oe/dictamen_fiscal/76_6874.html; que incluso, al ingresar a ella, se advierte una pregunta señalada con el número once que concierne a la opción que ese sistema de cómputo ofrece al contribuyente para presentar el complemento de su dictamen anexo, y ésta a su vez, lo dirige a una diversa página como es: http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/información_fiscal/orientación_oe/dictamen_fiscal/76_6874.html#11; no obstante ello, el referido sistema, por ese medio, impide a dicho contribuyente realizar el dictamen complementario; empero, otorga la opción de modificar algún dato al enviado y que se puede realizar a través de la elaboración de un escrito que vaya firmado por el contribuyente o su representante legal y por el contador público que lo elaboró; al respecto, el tribunal responsable se limitó a hacer referencia de la presentación de ese dictamen complementario y por ese medio electrónico -Internet-; empero, nada dijo en relación con la pregunta que el propio sistema realiza a dicho contribuyente para continuar con ese trámite, menos aún, la opción que le ofrece para que pueda formular el complemento de su dictamen, por la vía escrita y por quienes se encuentren facultados para hacerlo; empero, se insiste, todo ello derivado de las instrucciones que el propio sistema cibernético de la autoridad hacendaria ha creado para que el contribuyente cumpla con los requisitos fiscales a que está obligado y que precisamente, las inconformes utilizaron -en la forma descrita- para acatar las disposiciones fiscales a las que se encuentran sujetas.
- De igual forma, ignoró pronunciarse en relación con las tablas que proporcionaron las contribuyentes para sustentar el resultado de sus declaraciones fiscales que presentaron los días veintiuno y veintidós de julio de dos mil ocho, ya que se limitó a afirmar que el perito designado como coadyuvante de la representación social federal, no tomó en consideración el resultado ahí obtenido y la razón por la que así lo consideró -que para la fecha de su presentación ya había concluido en término que para tal efecto dispone la ley de conformidad a lo dispuesto por la fracción IV del ordinal 46 del Código Fiscal de la Federación-; empero, su respuesta se determina lacónica, en virtud de que la parte apelante, para sustentar su motivo de disenso, expuso un informe detallado (fojas 36 a 41 de su escrito de agravios) de las fechas, conceptos, referencias bancarias y cantidades inherentes a los ingresos contables que se generaron en el periodo comprendido en los meses auditables -marzo y abril de 2007- y por los que se les reprocha el adeudo fiscal.
Lo anterior, no obstante que al comparecer a la audiencia de vista el defensor particular ratificó los motivos de inconformidad que le causaba a las ahora promoventes del amparo la sentencia de primera instancia.
Máxime que la congruencia de las sentencias consiste esencialmente en la armonía o concordancia que debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto en definitiva, por lo que tampoco significa que el tribunal de apelación tenga necesariamente que estudiar separadamente cada uno de los agravios expresados en la segunda instancia y hacer pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, ya que conforme a las reglas de la congruencia, la autoridad responsable está obligada a estudiar todos los agravios, pero puede hacerlo conjunta o separadamente, pero lo que interesa no es la forma cómo los agravios sean examinados, en su conjunto o globalmente, separando todo lo expuesto en distintos grupos o bien uno por uno y en el orden de su exposición o en diverso; lo que verdaderamente importa es el dato sustancial de que se contesten todos, es decir, que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija.
Circunstancia que como se precisó, se traduce en una violación al contenido del artículo 364 del código federal procesal aplicable, que obliga a la autoridad responsable a resolver sobre todas las inconformidades que considera el apelante le causa la resolución recurrida y de los preceptos internacionales citados, de ahí que, en tal aspecto existe violación a sus derechos fundamentales.
Además que si de acuerdo con el referido precepto 364 y lo dispuesto en el diverso 363, ambos del código adjetivo federal aplicable, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la legalidad de la resolución impugnada, es obvio que ese fallo tiene que abordar el estudio completo de los agravios hechos valer por el recurrente, pues constituyen éstos la materia de la alzada; y si el tribunal responsable, al resolver el recurso interpuesto precisamente por el defensor particular de las sentenciadas contra la resolución condenatoria, omite estudiar parte de los motivos de inconformidad, ello es contrario a una técnica jurídica procesal adecuada, que obliga a exponer los razonamientos en que apoya sus determinaciones y, en consecuencia, deja al sentenciado en estado de indefensión, con violación a sus derechos humanos consagrados en los preceptos 14, 16 y 17 constitucionales, pues no es legalmente suficiente que en el fallo se exprese que la resolución deba modificarse, sin que antes el ad quem funde y motive los aspectos y problemas jurídicos planteados en los motivos de disenso, por lo que, ante la falta de estudio, es innecesario analizar los restantes conceptos de violación hechos valer, además que cuando un particular promueve ante una instancia jurisdiccional un medio de defensa y no encuentra respuesta, el derecho fundamental que se vulnera, es el relacionado con el de acceso a la justicia que prevé el último precepto constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia II.2o. J/16, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, visible en la página 50, del Número 74, febrero de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. FALTA DE ESTUDIO DE LOS. Si el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria, omite estudiar los agravios del apelante, deja a éste en estado de indefensión, con violación de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, consecuentemente, debe concederse el amparo para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, estudie los agravios planteados."
Así como la diversa jurisprudencia III.1o.P. J/12, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que también se comparte, visible en la página 437 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, de rubro y texto:
"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, OMISIÓN DEL ESTUDIO TOTAL DE LOS. IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. Es violatoria de garantías la sentencia mediante la cual la autoridad responsable no da contestación a los agravios o a la totalidad de los mismos sometidos a su consideración, dado que ello es contrario a una técnica jurídica procesal adecuada, la que obliga a exponer invariablemente los razonamientos en que una autoridad apoya sus determinaciones para declarar fundados o infundados los agravios que le son invocados, de manera que la sentencia que no se apega a esto desatiende el derecho de petición y la garantía de audiencia tutelados por los artículos 8o. y 14 constitucionales."
Además, la tesis XXII.2o.10 K sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que igualmente se comparte, publicada en la página 1343, Tomo XXX, octubre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIÓN. SU REGULACIÓN EN LOS ARTÍCULOS 8o. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional se refiere, de manera general, al derecho que tienen los gobernados de recibir una respuesta de cualquier autoridad, a una petición que formulen por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 17 constitucional establece específicamente la garantía de acceso a la impartición de justicia, según la cual, los particulares deben observar los requisitos, formas y procedimientos que establezcan las leyes, para de esa manera obtener un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, que resuelva sobre las pretensiones planteadas. Lo anterior lleva a concluir que el derecho a recibir una respuesta de la autoridad judicial, tiene una regulación especial desde el punto de vista constitucional, que se distingue de la regulación general relacionada con el derecho a obtener una respuesta de cualquier autoridad. Por ello, cuando un particular promueve ante una instancia jurisdiccional alguna acción, procedimiento o medio de defensa y no encuentra respuesta, la garantía que pudiera encontrarse en riesgo de ser vulnerada, es la relacionada con el derecho de acceso a la justicia regulada, especialmente, en el artículo 17 constitucional y no la diversa garantía general consagrada en el diverso artículo 8o."
Así como también se comparte, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia XXI.1o. J/2 que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 688 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, de rubro y texto:
"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS Y HACE INNECESARIO RESOLVER ACERCA DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el fallo combatido es omiso en el estudio de los agravios formulados al respecto, y nada se dice para declararlos infundados o inoperantes, se advierte una franca violación al artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, en su primera parte, en la que establece que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estima el apelante le cause la resolución recurrida. Ahora bien, si conforme al artículo ya citado y lo dispuesto además por el diverso 363, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine si en la sentencia recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, es obvio que el fallo de segunda instancia tiene que abordar el estudio completo de los agravios hechos valer por el apelante, pues constituyen éstos la materia de la alzada, no siendo legalmente suficiente con que el fallo del ad quem exprese que la resolución de primer grado debe confirmarse, sin que antes funde y motive el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados en los agravios, con mayor razón si en el pliego respectivo el apelante pretende desincorporarse del tipo delictuoso en que fue comprendido, asegurando, que éste fue mal clasificado atenta su conducta delictuosa, si es que la hubo. Por estas razones, se estima que la sentencia así dictada es violatoria de garantías contra el quejoso y, sin que sea necesario el estudio de los demás conceptos de violación, procede que se le conceda el amparo a aquél, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente su fallo y dicte uno nuevo, previo el estudio de todos los agravios hechos valer en la apelación, resolviendo en consecuencia lo que estime legalmente procedente."
Por otra parte, en relación a que el tribunal responsable después de declarar infundados los agravios del defensor particular de las promoventes del amparo, resolvió el recurso de apelación y modificó la resolución de primera instancia; al respecto se afirma que la suplencia de la queja obliga a subsanar los agravios, aun en su deficiencia máxima, es decir, cuando no se formula ninguno, por lo que, no es posible que sin haber analizado todos los agravios propuestos, se dicte sentencia en la que se modifique o confirme la resolución sujeta a revisión, al no advertir precisamente deficiencia que deba suplirse, ya que tal forma de actuar, no es acorde con la técnica para resolver los recursos hechos valer, pues para declarar que la sentencia es correcta en parte y modificar en otra, amerita el estudio previo de todos los agravios formulados.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia VI.2o.P. J/6, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que se comparte, visible en la página 779 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, de rubro y texto:
"APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEBEN EXAMINAR LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN TIEMPO POR EL REO O SU DEFENSOR, ANTES DE DECLARAR QUE NO ADVIERTEN DEFICIENCIA DE LA QUEJA QUE DEBAN SUPLIR. Siguiendo por analogía los razonamientos dados en la tesis LXXX/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 166, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE.’, en materia penal, tratándose de la apelación del reo o su defensor, es incorrecto que las Salas del Tribunal Superior de Justicia, sin entrar siquiera al análisis de los agravios, declaren de antemano que la sentencia recurrida se encuentra dictada conforme a derecho, haciendo suyas las razones aludidas en ella, porque no advierten queja deficiente que deban suplir, cuenta habida que si el instituto de la suplencia de la queja las obliga a suplir los agravios, aun en su deficiencia máxima, cuando no se formula ninguno, estructurando las argumentaciones que impliquen el estudio de la cuestión relativa, al margen de que las conclusiones resulten favorables o desfavorables para quien se suple, entonces no es posible entender que sin haber analizado los agravios propuestos, la autoridad sostenga que el fallo apelado es correcto, y no advierte deficiencia que deba suplirse, dado que esa forma de actuar no es acorde con la técnica que debe seguirse para la resolución de los recursos que, cuando menos para declarar que la sentencia es correcta, amerita el estudio previo de los agravios formulados."
Aunado que la naturaleza del amparo impide que el órgano de control de constitucionalidad se sustituya en el ad quem, a tal grado de ocuparse de los temas ante él propuestos y omitidos, por lo que debe concederse el amparo solicitado a fin de que se lleve a cabo el estudio completo de los argumentos hechos valer por el apelante, ya que como se indicó, éstos constituyen la materia de la alzada.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia XX. J/21, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 75 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 55, julio de 1992, que a la letra dice:
"AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN. IMPOSIBILIDAD DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE ESTUDIARLOS EN SUBSTITUCIÓN DE LA RESPONSABLE.-La naturaleza del juicio de amparo impide que el Poder Judicial de la Federación se substituya en la autoridad responsable al grado tal de ocuparse sobre los temas ante ella propuestos y omitidos en su totalidad en la medida que si el fallo combatido es omiso en el estudio de los agravios que se intentan en la apelación y nada se dice para motivar el por qué se declaran infundados e inoperantes la protección de la Justicia Federal debe concederse a fin de que se lleve al cabo el estudio completo de los argumentos hechos valer por el apelante, pues, constituyen éstos la materia de la alzada, lo que obliga al tribunal de apelación a fundar y motivar, en su caso, el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados, o bien a señalar el por qué resultan acertados."
Lo expuesto permite concluir que de una interpretación sistemática del artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con los preceptos 7.6, 8.2.h., 25.1 y 2, incisos a), b) y c) de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos, y del numeral 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, existe el derecho de una segunda instancia en el procedimiento penal, la cual se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios expresados por el apelante al interponer el recurso o en la audiencia de vista, ya que constituyen la materia de la alzada, por tanto, si el tribunal responsable omite estudiar parte de los motivos de inconformidad, ello es contrario a una técnica jurídica procesal adecuada que obliga a exponer los argumentos en que apoya sus determinaciones y en consecuencia deja al quejoso en estado de indefensión con violación de sus derechos fundamentales previstos en los numerales 14, 16 y 17 constitucionales; de ahí que lo que procede es conceder la protección federal solicitada para el efecto de que deje insubsistente su resolución y dicte otra en la que corrija tal omisión.
Máxime que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considera que el derecho de recurrir el fallo es una prerrogativa fundamental que debe respetarse en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, tal derecho no se satisface con la existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso, sino que para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que éste reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del asunto concreto, ya que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo el trámite del recurso interpuesto contra la sentencia, de ahí que, conforme al objeto y fin de dicha Convención Americana, consistente en la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que todo recurso ordinario debe ser eficaz mediante el cual un tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho, por lo que, no basta la existencia formal de dicho recurso, sino que su "alcance" debe consistir en dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis TC019005.10PE 2, sustentada por este tribunal, pendiente de publicación, con el rubro y texto:
"DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, CONFORME AL OBJETO Y FIN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ALCANCE.-De una interpretación sistemática del artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con los preceptos 7.6; 8.2.h.; 25.1 y 2, incisos a), b), y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del numeral 8o. de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, se advierte el derecho de una segunda instancia en el procedimiento penal, la cual se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios expresados al interponer el recurso o en la audiencia de vista, ya que constituyen la materia de la alzada, por tanto, si el ad quem omite estudiar parte de los motivos de inconformidad, ello es contrario a una técnica jurídica procesal adecuada que obliga a exponer los argumentos en que apoya sus determinaciones, y en consecuencia deja al quejoso en estado de indefensión con violación de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Máxime, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos considera que el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, tal prerrogativa no se satisface con la existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso, sino que para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que éste reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto, ya que el proceso penal es uno sólo a través de sus diversas etapas, incluyendo el trámite del recurso interpuesto contra la sentencia; de ahí que, conforme al objeto y fin de dicha convención americana consistente en la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que todo recurso ordinario debe ser ‘eficaz’ mediante el cual un tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho, por lo que, no basta la existencia formal de dicho recurso, sino que su ‘alcance’ debe consistir en dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido."
En tales condiciones, como la sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales de las quejosas, en ese aspecto, se deberá conceder la protección federal solicitada para el efecto de que el Magistrado del Tribunal Unitario responsable, deje insubsistente la sentencia de segundo grado y en su lugar dicte otra en la que con plena facultad decisoria subsane la omisión referida, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios hechos valer en la apelación, sin más limitación de no agravar la situación legal de las inconformes.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 76, 77, 80, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Numerales 103 y 107 Constitucionales, así como 37, fracción I, inciso a), sección 2a., del capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia Federal ampara y protege a ********** contra el acto que reclaman del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en el considerando último de la misma.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal en el Distrito Federal, y en su oportunidad archívese.
Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (presidenta), Lilia Mónica López Benítez y Humberto Manuel Román Franco (ponente).
Con la salvedad que hace la Magistrada Lilia Mónica López Benítez, en el sentido de considerar que los razonamientos concernientes al principio "pro persona" y el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, salvo aquel donde se indica que este órgano de control de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito de su competencia, promoverá, respetará, protegerá y garantizará los derechos humanos con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; no deben incluirse en el estudio, toda vez que no se aplican al caso concreto, ya que tanto la Carta Magna, como los ordenamientos legales en que la autoridad responsable se apoyó para emitir el acto reclamado en el juicio, garantizan la protección de los derechos humanos del quejoso, y sólo en el caso contrario, estaríamos obligados a aplicar los citados principios conforme a los instrumentos internacionales de que el Estado Mexicano forma parte, en aras de la protección más amplia a la persona.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.
Nota: La tesis 1a. XIX/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2918.
- Considerando
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Así Como En El Numeral De La Declaración Universal Sobre Derechos Humanos Que Prevé
- Asimismo En Ese Portal Cibernético Existe Una Pregunta Marcada Con El Número Que Refiere
- En El Punto Número Alegó
- En El Punto Señalado Como Se Precisó
- Por Último En El Se Indicó