AMPARO DIRECTO 946/2011. 8 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIA: DEYANIRA MARÍA DEL ROCÍO MARTÍNEZ CONTRERAS.
Fecha: 08-Mar-2012
Considerando
SEXTO. Son jurídicamente ineficaces los conceptos de violación, mismos que se abordarán en orden diverso al planteado, atento a las siguientes consideraciones.
Antes de exponer las razones que permiten concluir de esta manera, se estima oportuno destacar que del análisis de las constancias que integran el expediente administrativo de origen se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
1) Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la sociedad quejosa demandó del administrador local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de **********, mediante el cual se le determinó un crédito fiscal de $********** (**********), por concepto del impuesto sobre la renta, al valor agregado, recargos y multas, así como reparto de utilidades por el ejercicio fiscal de dos mil cuatro (fojas 1 a 61).
Escrito del que se desprenden siete apartados, identificados de la siguiente manera: I. Nombre y domicilio del demandante; II. Resolución que se impugna; III. Autoridades demandadas; IV. Tercero interesado; V. Hechos; VI. Pretensión del actor, y VII. Conceptos de impugnación.
Esto es, en el escrito inicial de demanda no se incluyó ningún apartado relativo a pruebas, ni de la lectura integral del mismo se advierte que se haya anunciado alguna prueba que estaría a cargo de la actora ofrecer, a fin de probar algún extremo de sus consideraciones.
2) A dicho ocurso recayó el proveído de cinco de diciembre de dos mil siete en donde, entre otras cuestiones, el Magistrado instructor de la Sala responsable consideró procedente requerir a la sociedad actora para que adjuntara a su demanda la resolución impugnada y su constancia de notificación, así como para que presentara un escrito complementario que contuviera la relación de sus trabajadores sindicalizados y el nombre completo y domicilio de los trabajadores no sindicalizados, con el apercibimiento de que, de no cumplir con tal requerimiento, se tendría por no presentada la demanda intentada (foja 78).
3) Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil ocho, la empresa actora cumplió con la prevención de referencia y, además de adjuntar los documentos que la responsable le requirió, anexó diversas documentales públicas y ofreció la pericial en materia de contabilidad (fojas 83 a 1086).
4) Mediante proveído de tres de marzo de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió la demanda de mérito y desechó las diversas pruebas, al estimar que debieron ser ofrecidas y acompañadas al escrito inicial de demanda, además de no tener el carácter de supervenientes (fojas 1087 y 1088).
5) Inconforme con esa determinación, el veintitrés de mayo de dos mil ocho, la sociedad quejosa interpuso recurso de reclamación (fojas 1097 a 1113), el cual fue resuelto mediante resolución de tres de febrero de dos mil nueve, en el sentido de declarar infundado dicho recurso y confirmar el mencionado acuerdo de tres de marzo de dos mil ocho (fojas 1231 a 1234).
Por su parte, la autoridad demandada formuló la contestación respectiva, según se aprecia de las fojas mil ciento catorce a la mil ciento setenta y nueve del juicio de nulidad de origen.
Seguido el procedimiento por los trámites correspondientes, el diecisiete de marzo de dos mil diez se dictó la sentencia respectiva, en donde se declaró la nulidad, bajo la consideración fundamental de que la resolución impugnada derivó de un acto viciado, concretamente, la orden de visita domiciliaria, ya que en ésta no se citó el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que, según la autoridad responsable, prevé la competencia de la autoridad fiscal para realizar el señalamiento de los lugares en que se deberá efectuar la verificación (fojas 1250 a 1262).
Inconforme con dicha determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con sede en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registró bajo el toca **********, mismo que fue resuelto en sesión de nueve de septiembre de dos mil diez, en donde se determinó procedente revocar la sentencia recurrida al considerar, en esencia, que la autoridad emisora de la orden de visita no está obligada a citar el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, como fundamento de su competencia (fojas 1287 a 1298).
De igual forma, en contra de la aludida sentencia de diecisiete de marzo de dos mil diez, la persona moral quejosa promovió juicio de garantías del que correspondió conocer al referido órgano colegiado, quien lo registró bajo el amparo directo **********, el cual fue resuelto en la misma sesión de nueve de septiembre de dos mil diez, decretándose el sobreseimiento en el aludido juicio, al cesar los efectos del acto reclamado (fojas 1281 a 1285).
En observancia de la ejecutoria emitida en la revisión fiscal **********, la Sala Fiscal dictó la sentencia de uno de marzo de dos mil once (fojas 1303 a 1334), que es la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías y cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria.
Entrando en materia, en los conceptos de violación segundo y tercero, la empresa disconforme sostiene que la Sala responsable vulnera las garantías de legalidad y de debido proceso, que tutelan los artículos 14 y 17 constitucionales, toda vez que desechó los medios probatorios que ofreció en el juicio de nulidad, omitiendo el Magistrado instructor formular requerimiento alguno en cuanto al señalamiento de las pruebas, lo que contraviene el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, particularmente en su antepenúltimo párrafo.
Aduce que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el hecho de que no se hubieren ofrecido las pruebas en el escrito inicial de demanda no lo hacen incurrir en una violación procesal, pues finalmente lo que importa es que ese ofrecimiento sí se efectuó al dar cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo de cinco de diciembre de dos mil siete, en un plazo de cinco días.
Luego, el hecho de que se tuviere conocimiento o no de las pruebas, desde el momento de la presentación de la demanda, sostiene la quejosa, carece de trascendencia porque el artículo 14, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establece tal disyuntiva.
Además, en concepto de la peticionaria de garantías, la norma de procedimiento de trato, no dispone que el Magistrado instructor sólo deba requerir el señalamiento de pruebas cuando el actor las desconozca al momento de presentar la demanda, ni tampoco establece que dicho Magistrado deba abstenerse de requerir tal señalamiento cuando la actora conozca las pruebas desde la presentación de la demanda.
Por su parte, considera igualmente ilegal que al resolver el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto de tres de marzo de dos mil ocho, que desechó las pruebas que ofreció la persona moral quejosa, el tribunal responsable haya considerado que el requerimiento efectuado por el Magistrado instructor mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil siete, no comprendió los medios de convicción que ofreció, por lo cual sólo podían admitirse las documentales consistentes en la resolución impugnada y sus constancias de notificación, así como las relacionadas con la identidad de los terceros en el juicio, por ser una cuestión de orden público y requisito para la procedencia del juicio; no obstante, las documentales tienen el carácter de pruebas y cuyo objetivo es crear convicción respecto de los argumentos de la actora, por lo que no corresponde al tribunal vigilar el debido ofrecimiento de pruebas de las mismas pues cada parte debe velar por el debido ofrecimiento, admisión y desahogo de las mismas, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
La Sala responsable sostuvo, además, que si la parte actora omitió en su escrito de demanda indicar las pruebas mencionadas, así como anexarlas, se presume que con la sola presentación de la demanda y los conceptos de impugnación que realiza, respecto de la resolución a juicio, la demandante consideró que era suficiente para demostrar su acción, por lo que si no ofreció probanza alguna, sería desatinado requerir al demandante la exhibición de alguna prueba que no ofreció, pues en el escrito inicial de demanda no se señaló prueba alguna, ni siquiera se formuló un capítulo especial para las mismas "por lo que con las solas documentales precisadas, la resolución impugnada y su respectiva constancia de notificación, eran suficientes para considerar como fundados sus conceptos de impugnación."
Por último, afirma que el tribunal fiscal en la resolución del recurso de mérito, indebidamente destacó que la parte actora al pretender ofrecer y exhibir las documentales anexas a su escrito de cumplimentación de requerimiento, "incurrió en una violación procesal", porque tenía conocimiento de esas probanzas desde el momento de la presentación de la demanda, por lo que debió ofrecerlas y exhibirlas en ese momento, por ser la etapa procesal oportuna para hacerlo; razón por la cual el desechamiento efectuado fue apegado a derecho.
En contra de esa determinación, la sociedad quejosa arguye, en principio, que la responsable ignoró el contenido del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual la obliga a requerir al promovente para que señale, dentro del término de cinco días, la omisión de ciertos datos que deben contenerse en la demanda, cuestión que al no acatarse en sus términos, transgrede las normas del procedimiento, en contravención de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Al respecto, también insiste en que el hecho de que el actor deba probar los hechos constitutivos de su acción, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo consideró la Sala responsable, de ninguna manera implica, ni tácita ni expresamente, que se deba incumplir lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido que se deba requerir el señalamiento de pruebas ante su omisión en el escrito de demanda, para que las mismas sean admitidas y tomadas en consideración al cumplirse oportunamente el requerimiento correspondiente.
Los reseñados motivos de inconformidad son infundados, en virtud de las razones que a continuación se precisan:
De primer orden es preciso destacar la evolución histórica del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para comprender el verdadero sentido de su antepenúltimo párrafo, en cuanto a la obligación del Magistrado instructor de requerir al promovente para que indique los datos omitidos.
Al respecto, es determinante señalar que el contenido del numeral de trato anteriormente correspondía al artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, el cual estuvo en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, mismo que sufrió una reforma trascendental a partir de mil novecientos noventa y cuatro, precisamente en el sentido de contemplar la oportunidad de subsanar la omisión de datos en la demanda, mediante requerimiento que al efecto formulara el Magistrado instructor, según se muestra a continuación:
Como se ve, el texto del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación en mil novecientos ochenta y cinco, después de enunciar la fracción V, "Las pruebas que ofrezca", fijaba que: "En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas."
Este párrafo, en mil novecientos noventa y cuatro se pasó al final del referido artículo 208, señalando: "Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones III, IV, V y VII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda."
El texto del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, en mil novecientos noventa y cuatro es de idéntico tenor al antepenúltimo párrafo del actual artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en la parte que interesa, a saber, señala: "Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda."
En este tenor, la omisión de "datos" de la fracción V del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo revela que, conforme a la evolución histórica del numeral que es su antecedente inmediato, se refiere a los datos o información atinente a los hechos que se quieren probar con las pruebas testimonial y pericial, así como nombres y domicilios de los respectivos peritos o testigos, y si la frase "sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas", que se contenía en dicha fracción V ahora se pasó a la parte final del precepto en cuestión, como causa para no tener por no ofrecidas las pruebas, debe colegirse que la prevención, respecto de esos datos, única y exclusivamente debe entenderse que versará sobre la información que permita identificar o tener por correctamente ofrecidas las probanzas previamente anunciadas -en el momento procesal oportuno (demanda de nulidad)-; esto es, se refiere a la información específica de los alcances de las pruebas pericial y testimonial, así como los nombres y domicilios de los testigos y peritos que en su caso se requiera proporcionar para su debido desahogo, y que fuera información que no se hubiere precisado al momento de su anunciación de tales probanzas.
Lo anterior permite dar una interpretación congruente y proporcional a la luz, incluso, de las cargas probatorias de las partes.
En este orden de ideas, también es menester tener presente que en torno a las generalidades del tema que aquí se plantea, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en la jurisprudencia 2a./J. 29/2010, derivada de la contradicción de tesis 360/2009, publicada en la página 1035 del Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS. De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada."
Según se ve, en este criterio el Alto Tribunal concluyó que el Magistrado instructor de una Sala Fiscal no tiene la obligación de ordenar la regularización del procedimiento y requerir a la parte actora las documentales que le corresponde exhibir, ni de perfeccionar medios probatorios deficientemente aportados por aquélla, con los que eventualmente pudiera demostrar la acción deducida, debido a que en los juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es al actor al que le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción a través de las pruebas pertinentes.
Y si bien es cierto el pronunciamiento referido atiende de una manera sustancial a lo que establece el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que el Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia y que, consecuentemente se analiza la facultad de mejor proveer, la cual debe entenderse como la potestad de la que se encuentra investido el Magistrado instructor de una Sala Fiscal para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en tales probanzas, por lo que tales ampliaciones resultan indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio.
Lo cierto es que, a fin de analizar en el caso los alcances del diverso artículo 14 de la misma Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es determinante tomar en cuenta que una de las conclusiones que rigen el criterio jurisprudencial en comento es que, no se debe perder de vista que en los juicios anulatorios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran claramente establecidas las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción, y a la demandada sus excepciones, siendo la parte interesada en demostrar un punto de hecho la que debe aportar la prueba conducente y gestionar la preparación y desahogo de tal medio de convicción, pues en ella recae tal carga procesal; por tanto, en idéntica línea de pensamiento, debe concluirse que al prever el referido artículo 14 que si se omiten los datos previstos, entre otras, en la fracción V del mismo numeral -las pruebas que ofrezca-, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda, no se puede entender que era un deber para aquél prevenir por la presentación de pruebas, incluso en los casos en los que ni siquiera se anunciaron o se ofrecieron en el escrito de demanda, como aconteció en la especie.
- Considerando
- Lo Anterior Al Tenor De Las Siguientes Consideraciones
- De Otro Modo Se Obligaría Al Magistrado A Adivinar Cuáles Pruebas Debió Ofrecer Y No Hizo
- De Todo Lo Cual Deriva Lo Infundado De Los Conceptos De Violación Segundo Y Tercero Antes Reseñados
- Es Infundado El Motivo De Disenso
- El Oficio De En Lo Que Interesa Señala
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve