AMPARO DIRECTO 946/2011. 8 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIA: DEYANIRA MARÍA DEL ROCÍO MARTÍNEZ CONTRERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 946/2011. 8 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIA: DEYANIRA MARÍA DEL ROCÍO MARTÍNEZ CONTRERAS.

Fecha: 08-Mar-2012

Lo Anterior Al Tenor De Las Siguientes Consideraciones

De la ejecutoria que dio lugar al establecimiento del criterio jurisprudencial en cita, conviene retomar por orientadoras algunas de sus consideraciones torales.

Los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señalan:

"Artículo 14. La demanda deberá indicar: ... IV. Los hechos que den motivo a la demanda. V. Las pruebas que ofrezca. ... Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda."

"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes. II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio. III. El documento en que conste la resolución impugnada. IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada. VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución. VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley. IX. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 20. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: ... II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda. III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso. IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación. V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora. VI. Las pruebas que ofrezca. VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas."

"Artículo 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. ... V. Las pruebas documentales que ofrezca. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. ..."

"Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. En los juicios que se tramiten ante el tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga."

"Artículo 41. El Magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes. El Magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la sección, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente."

De los transcritos numerales se advierte que contienen un sistema en materia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que establecen que son admisibles al juicio contencioso administrativo toda clase de pruebas, con excepción de la confesión de las autoridades y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, caso, este último, en el que sí serán admisibles.

Además, en los referidos preceptos se prevé la obligación para el demandante de adjuntar a su demanda, entre otros, el documento en el que conste el acto impugnado y las pruebas documentales que ofrezca, así como la obligación de la Sala Fiscal de requerir al demandante para que exhiba las pruebas documentales ofrecidas en caso de que no lo hubiera hecho con su escrito de demanda, con el apercibimiento que al respecto señala la ley.

También se precisa la obligación de la Sala Fiscal de requerir a la autoridad demandada para que remita los documentos ofrecidos como prueba por el actor, en el caso de que éste no hubiera podido obtenerlos y así lo demuestre exhibiendo en juicio copia de la solicitud que hubiere hecho al respecto, presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda.

Lo que se relaciona con la obligación que se establece para las autoridades de expedir las copias certificadas de los documentos solicitados por las partes.

De lo que se sigue que, en los juicios anulatorios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentran claramente establecidas las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y a la demandada sus excepciones.

Esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar la preparación y desahogo de tal medio de convicción, pues en ella recae tal carga procesal.

Así, como se ha visto el sistema probatorio que rige a los juicios contenciosos descansa en un inicio de prueba, el cual tiene su natural sustento en la carga procesal que tienen las partes, la cual, como se desprende de los numerales referidos, debe ser probar como corresponda sus acciones o excepciones.

De lo que se concluye que el Magistrado instructor de una Sala Fiscal no tiene la obligación de ordenar la regularización del procedimiento y requerir a la parte actora la presentación de las "pruebas" que le correspondía anunciar desde que presentó su demanda y que si no hizo por lo menos su señalamiento a manera de informar al tribunal del conocimiento cuáles son los medios probatorios en los que descansará su defensa, no es dable que el Magistrado instructor supla la deficiencia de la carga procesal de la accionante, con el fin de obtener pruebas que de inicio no se advierte fueran de interés de aquélla ofrecer.