AMPARO DIRECTO 946/2011. 8 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIA: DEYANIRA MARÍA DEL ROCÍO MARTÍNEZ CONTRERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 946/2011. 8 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: EDUARDO ANTONIO LOREDO MORELEÓN. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIA: DEYANIRA MARÍA DEL ROCÍO MARTÍNEZ CONTRERAS.

Fecha: 08-Mar-2012

De Otro Modo Se Obligaría Al Magistrado A Adivinar Cuáles Pruebas Debió Ofrecer Y No Hizo

Así es, como se sostuvo en la ejecutoria de mérito respecto a la facultad otorgada a los Magistrados instructores de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contenida en el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe entenderse como aquella atribución de ampliar las diligencias probatorias una vez desahogadas, siempre que sean conducentes esas ampliaciones para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, y guardando para ambas partes absoluta igualdad sin violar sus derechos.

Es decir, si como lo resolvió el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, la noción de diligencias para mejor proveer en materia contenciosa administrativa parte del supuesto de que el material probatorio ya ha sido aportado en su totalidad al proceso por las partes, y de que una vez considerado por el juzgador, éste encuentra aspectos dudosos o insuficientes en las pruebas, o falta precisión en sus resultados para formar una convicción, de suerte que mientras éstas no se hayan desahogado íntegramente, no existe razón para disponer las medidas que nos ocupan, es patente que tal "facultad de practicar diligencias para mejor proveer no entraña una obligación, sino una potestad para los Magistrados del citado tribunal, de la que pueden hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas que les corresponda aportar, ya que de otra forma, se rompería el principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio, pues no debe perderse de vista que se está ante un asunto en el que prevalece el principio de estricto derecho."

En otras palabras, si bien es cierto que tratándose de la facultad de mejor proveer el Magistrado instructor "tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos, o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, tampoco de perfeccionar las deficientemente aportadas, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier otra prueba que considere necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada."

Realizando un símil con el caso en estudio, se concluye que la facultad de prevenir en lo relativo al rubro de pruebas, conforme lo marca el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al igual que lo concluyó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no alcanza a que se haga la prevención respecto de algo que no está puesto de manifiesto en el momento procesal que corresponde -escrito de demanda-; es decir, se formule una prevención para ofrecer pruebas que la parte actora no ha señalado que sea su interés aportar, pues este actuar sería tanto como sustituirse en la carga de la accionante, supliendo su deficiencia en donde impera el principio de estricto derecho, y rompiendo los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio.

De lo que se concluye que el Magistrado instructor de una Sala Fiscal, analógicamente a lo resuelto en relación con el diverso artículo 41 de la ley en estudio, no tiene la obligación de ordenar la regularización del procedimiento y requerir a la parte actora las documentales que le corresponde exhibir, ni de perfeccionar medios probatorios deficientemente aportados por aquélla, con los que eventualmente pudiera demostrar la acción deducida, debido a que en los juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es al actor al que le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción a través de las pruebas pertinentes.

Cuanto más, como se ha visto, porque los artículos analizados imponen a las partes el deber de ofrecer y acompañar las pruebas a sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Así, destaca una conclusión de la ejecutoria de marras, relativa a que: "es incuestionable que la facultad otorgada a los Magistrados instructores de las Salas del tribunal fiscal, no puede llegar al extremo de obligar a demostrar un hecho en perjuicio evidente de una de las partes, pues debe entenderse que esa potestad para ordenar alguna diligencia probatoria que tenga relación con los puntos controvertidos y pedir la exhibición de cualquier documento, se refiere a dilucidar por parte de los Magistrados, cualesquier duda de orden técnico en el juicio de anulación, pero de ninguna manera a la obligación de alterar la litis, haciéndole la prueba a una de las partes."

La cual es aplicable con exactitud al caso, pues atendiendo al principio de las cargas procesales que impera en el caso, el sustituirse por alguna de las partes, en el ofrecimiento de pruebas, obviamente generaría un desequilibrio entre las mismas, pues lo esencial para conservar la paridad de los litigantes en materia de pruebas dentro del juicio de anulación es atender estrictamente a los medios probatorios que se hayan ofertado en tiempo y forma, siendo estrictamente la prevención un medio para dar oportunidad de cumplir a cabalidad con el ofrecimiento de pruebas como la pericial y/o testimonial o simplemente allegar al juicio las probanzas que se dijo se presentarían o que se ofertaron y faltó precisar los datos de las personas a cargo de quienes se encuentra indicado su desahogo.

Esto es así, ya que, se reitera, la prueba constituye una carga procesal, en cuanto que es una actividad optativa para las partes y, si no la desarrollan, sufren las consecuencias de su inactividad, que redundará en la improcedencia, ya sea de la acción o bien de la excepción opuesta, al no probar los hechos fundatorios de su dicho, tal como les correspondía hacerlo.

En estas condiciones, la pretensión de la inconforme resulta improcedente, pues con base en los propios razonamientos del Alto Tribunal, no podría concedérsele el amparo para el efecto que menciona; esto es, para que la Sala Fiscal repusiera el procedimiento y el Magistrado instructor, en el acuerdo de **********, le requiera para que proporcionara las pruebas que a su derecho correspondieren conforme a lo dispuesto en el multicitado artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues según lo expuesto, no tiene legalmente tal obligación, debido a que en los juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es al actor al que le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción, a través de las pruebas pertinentes, lo que implica aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo.

Pues, se insiste, la facultad a que alude la peticionaria de garantías, otorgada a los Magistrados instructores de las Salas del tribunal fiscal, no puede llegar al extremo de hacerle la prueba a la parte actora, esto es, de prevenirla de un ofrecimiento de prueba que no ha hecho, de solicitarle un documento que la propia parte no ha manifestado su intención de aportar y que, además, a ella corresponde exhibir, ya que la prevención como se ha visto sólo deberá ser con el fin de que la oferente señale los datos que indiquen los términos o alcances de pruebas que implican un desahogo (pericial y testimonial), así como los nombres y domicilios de los que serán testigos y peritos pero se insiste son datos de las probanzas previamente ofrecidas o al menos mencionadas en el escrito de demanda.

En este orden de ideas, debe considerarse apegada a derecho la resolución recaída al recurso de reclamación interpuesto en contra del auto de **********, que desechó las pruebas que ofreció la persona moral quejosa, pues en ésta con acierto el tribunal responsable consideró que el requerimiento efectuado por el Magistrado instructor, mediante acuerdo de **********, no comprendió medios de convicción sino sólo las documentales consistentes en la resolución impugnada y sus constancias de notificación, así como las relacionadas con la identidad de los terceros en el juicio, por ser una cuestión de orden público y requisito para la procedencia del juicio.

Más aún, se considera completamente acorde con lo aquí resuelto el que en la resolución de mérito la Sala responsable haya sostenido que si la parte actora omitió en su escrito de demanda indicar las pruebas mencionadas, así como anexarlas, se presume que con la sola presentación de la demanda y los conceptos de impugnación que realiza respecto de la resolución a juicio, la demandante consideró que era suficiente para demostrar su acción, por lo que si no ofreció probanza alguna, sería desatinado requerir a la demandante la exhibición de alguna prueba que no ofreció, pues en el escrito inicial de demanda no se señaló prueba alguna, ni siquiera se formuló un capítulo especial para las mismas, "por lo que con las solas documentales precisadas, la resolución impugnada y su respectiva constancia de notificación, era suficiente para considerar como fundados sus conceptos de impugnación", como bien concluyó la responsable.

Sin que sea obstáculo que, como lo afirma la quejosa, la responsable haya sostenido parte de sus consideraciones en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues con independencia de que el fundamento no se considera desacorde a su pronunciamiento, las razones dadas son jurídicamente acertadas y acordes a lo que aquí se ha expuesto siguiendo las consideraciones del Máximo Órgano de Justicia del País.

Igualmente, resulta correcta la afirmación del Tribunal Fiscal en el sentido de que la parte actora, al pretender ofrecer y exhibir las documentales anexas a su escrito de cumplimentación de requerimiento, "incurrió en una violación procesal", ya que tenía conocimiento de esas probanzas desde el momento de la presentación de la demanda, por lo que debió ofrecerlas y exhibirlas en ese momento, pues finalmente como se ha venido sosteniendo ese era el momento procesal oportuno para por lo menos anunciarlas y la prevención a la que se refiere el artículo 14 se insiste sólo se refiere a las pruebas ofrecidas no exhibidas.

Por todo lo anterior se concluye que en modo alguno se transgredieron las normas del procedimiento, en contravención de los artículos 14 y 16 constitucionales.